martes, 31 de marzo de 2020

La Ley de Seguridad del Estado como instrumento de represión política



Por Julio Cortés Morales (*)

La idea básica del “derecho penal del enemigo” es que además del sistema penal “normal” que se ocupa de los delitos comunes debe existir una forma reforzada de criminalización que opere ante delitos que revelan un cierto grado de disidencia social o política.

Ya decía Hobbes en “El Leviatán” que “los actos de hostilidad contra el estado actual de la república son crímenes mayores que esos mismos actos perpetrados contra hombres particulares” y que por eso “el daño causado a súbditos rebelados se hace por derechos de guerra, no a modo de pena”. Además, respecto de estos enemigos, “súbditos que niegan deliberadamente la autoridad establecida de la república, la venganza se extiende legítimamente no sólo a los padres sino también a la tercera y cuarta generación futura, inocentes respecto del hecho que los aflige” .

En las últimas décadas la Ley que solía usarse para consagrar el carácter de “enemigo” que se le atribuye a ciertos grupos de personas ha sido la Ley Antiterrorista, creada en dictadura (1984) pero reformada y re-estructurada en democracia (fundamentalmente con las reformas efectuadas en 1991 y 2010 ), y que en su forma actual se emplea básicamente contra mapuche y anarquistas.

Otra de estas verdaderas trincheras legales que existen dentro del ordenamiento jurídico chileno (además de la Constitución, el decreto ley de Extranjería, el decreto 1086 de 1983 que regula la autorización de manifestaciones, diversas “agendas cortas” y la Ley Antiterrorista) es la Ley 12.927, de Seguridad del Estado.

Creada en 1958, durante el segundo gobierno del exdictador Carlos Ibañez del Campo (fundador de Carabineros de Chile), en parte como ley de reemplazo de la infame Ley de Defensa Permanente de la Democracia , pero además como respuesta estatal a la impresionante insurrección popular que se había producido a fines de marzo y principios de abril del año anterior en Valparaíso, Concepción y Santiago, motivada por un aumento en las tarifas del transporte . Como ha dicho el historiador Jorge Rojas Flores, “el uso del poder del Estado para prevenir y aplastar la disidencia fue una actitud corriente durante el gobierno de Ibañez, y quizá uno de sus rasgos más recordados” . Si bien Rojas se refiere a su primer período de gobierno (1927-1931), creemos que lo dicho es también aplicable en lo esencial al legado represivo de su segundo gobierno (1952-1958).

Esta Ley de Seguridad del Estado fue modificada y reforzada por la dictadura de Pinochet/Guzmán en 1975 mediante el Decreto 890 del Ministerio del Interior, y ha seguido siendo invocada y aplicada en varias ocasiones en democracia: contra Alejandra Matus, la autora de “El libro negro de la justicia chilena”, en 1999; contra los dirigentes de microbuseros que interrumpieron el transporte público en el 2002; contra un paro efectuado por asociaciones de gendarmes el 2009; y contra 22 habitantes de las localidades de Puerto Aysén, Villa Mañihuales, Lago Verde y Puerto Cisnes con ocasión de la revuelta regional en Aysén el año 2012.

Hay dos formas principales en que opera este sistema penal reforzado. La primera es agravando las penas de delitos comunes, como en el conocido caso del profesor Roberto Campos: los daños comunes del Código penal se transforman en un delito mucho más grave, y sólo por esa vía el poder represivo logró mantenerlo en prisión preventiva durante dos meses.

Esta elevación de delitos comunes a la categoría de delitos especiales por “atentar contra la seguridad del Estado”, que también se ha aplicado a otros partícipes de la revuelta iniciada en octubre y a inicios de este año en contra de los estudiantes secundarios que boicotearon la rendición de la PSU ¡e incluso contra un joven que arrojó un huevo a una gobernadora!, justificó que en su momento la Comisión Valech considerara que existía “motivación política” en la represión cuando se aplican “normas jurídicas de mayor rigor en el juzgamiento de los hechos”, o “en virtud de normas especiales, como la Ley de Seguridad Interior del Estado” .

En su Informe Anual 2012 el INDH se refirió críticamente a esta Ley, señalando que “esta legislación eleva a categoría agravada figuras como los desórdenes públicos y otros ilícitos referidos tanto a la seguridad interna como externa” y “de esta manera, exacerba la penalidad y el rigor de la sanción penal de manera especial, en circunstancias que el ordenamiento jurídico nacional referido al orden y la seguridad pública contempla un conjunto de disposiciones, y un vasto catálogo, particularmente en el Título VI Libro II del Código Penal denominado: ‘Crímenes y simples delitos contra del orden y la seguridad públicos cometidos por particulares’. En relación a los desórdenes públicos estos se encuentran descritos y sancionados en el art. 269 del referido cuerpo legal” .

Dado el amplio conjunto de delitos que contempla, la Ley de Seguridad del Estado parece ser una especie de “segundo código”, o un código punitivo especial para los delitos políticos, y por eso es que la iniciativa para poder invocarla pertenece al Ministerio del Interior.

Además de realizar ese agravamiento de penas a delitos ya contemplados en la legislación penal ordinaria, esta Ley criminaliza directamente comportamientos que se podrían considerar como ejercicio de la libertad de expresión, los que pasarían a ser delitos de conciencia o de opinión, es decir, delitos políticos en sentido estricto.
Así, la primera parte del artículo 4 letra a) sanciona hasta con cinco años de presidio, relegación o extrañamiento a “los que inciten o induzcan a la subversión del orden público o a la revuelta, resistencia o derrocamiento del Gobierno constituido”, y en la letra c) a “los que se reúnan, concierten o faciliten reuniones destinadas a proponer el derrocamiento del Gobierno constituido o a conspirar contra su estabilidad”.

El estándar que está usando el Gobierno para presentar querellas por estos delitos está siendo bastante bajo: a Dauno Tótoro lo acusan de haber incitado a “derrocar el gobierno” en base a una intervención verbal que hizo en una asamblea, y a Castillo Petruzzi se le persigue por haber expresado ciertas opiniones sobre la lucha armada como comentarista en el lanzamiento de un libro de Héctor Llaitul sobre la Coordinadora Arauco Malleco.

Por el contrario, no se invoca esta Ley para impedir el surgimiento de milicias y grupos armados de ultraderecha, a pesar de que es evidente que se están organizando para atacar violentamente a manifestantes, tal como lo expresa sin tapujos el líder del exótico grupo “Capitalismo Revolucionario”, que ha hecho llamados a armarse y agredir personas, sin haber enfrentado hasta ahora acciones legales por parte del Gobierno. Tampoco se invocó en contra de John Cobin, el “chaleco amarillo” gringo que disparó contra manifestantes en Reñaca, y no se invocó ahora en contra de los pinochetistas ABC-1 que estaban comprando metralletas AK-47 preparándose para el mes de marzo. Se trata de una omisión llamativa, puesto que dentro del artículo 4 d) de la Ley de Seguridad del Estado se sanciona también a “los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública”.

En conclusión, la represión política que estamos experimentando hoy no surge de la nada, sino que se apoya en parte en el legado legislativo de distintos momentos represivos del siglo XX, en este caso mediante el uso abusivo y parcial de una Ley propia de la “guerra fría”, abiertamente autoritaria y contraria a derechos fundamentales, que se invoca sin problemas en democracia y aún lleva la firma de Augusto Pinochet Ugarte.

NOTAS

Notas:

[1] Thomas Hobbes, Leviatán, Tomo I, Buenos Aires, Losada, 2007, pág. 264 y ss. La publicación original, en inglés, es de 1651.

[2] Una revisión detallada de esta evolución se encuentra en mi “Legislación antiterrorista en Chile: diagnóstico y propuestas de modificación”. Disponible en: https://www.ciir.cl/ciir_2019/wp-content/uploads/2019/01/policy-paper-UPP-n%C2%BA3-2019-.pdf

[3] Sobre este tema recomiendo el trabajo de Myrna Villegas titulado “El Mapuche como enemigo en el Derecho (Penal). Consideraciones desde la biopolítica y el derecho penal del enemigo”, disponible en: http://www.biblio.dpp.cl/biblio/DataFiles/6258.pdf

[4] Ley 8987 de 1948, que no sólo proscribió al Partido Comunista de Chile sino que limitaba severamente la actividad sindical en general.

[5] Sobre estos eventos existe un detallado libro del historiador Pedro Milos: “Historia y memoria. 2 de abril de 1957”, editado en LOM, 2007.

[6] Jorge Rojas Flores, “La dictadura de Ibañez y los sindicatos (1927-1931)”, DIBAM, 1993. Disponible en: http://www.memoriachilena.gob.cl/archivos2/pdfs/MC0000721.pdf

[7] Ver el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, 2004, página 29 y ss.


(*) El autor es abogado penalista.

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