Radio Progreso
Por Joaquín A. Mejía Rivera (ERIC-SJ/EJDH)
El pasado 25 de octubre, el Tribunal de Sentencia de Trujillo, Colón, integrado por los jueces Franklin Arauz Santos y Richard Rodríguez Barahona, y la jueza Carol Jackeline Cedillo Cruz, declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de prisión preventiva solicitada por la defensa de los defensores del río Guapinol Kelvin Alejandro Romero Martínez, José Daniel Márquez Márquez, Porfirio Sorto Cedillo, José Abelino Cedillo Cantarero, Ewer Alexander Cedillo Cruz, Orbin Nahum Hernández, Arnold Javier Alemán y Jeremías Martínez.
Para tomar su decisión, el tribunal argumentó que la gravedad de la pena es suficiente para no sustituir la privación de libertad de los 8 defensores, ya que por ello se darían a la fuga. No obstante, esta resolución es contraria a los estándares internacionales de derechos humanos que el Estado de Honduras tiene la obligación de aplicar; por tanto, ello genera una doble responsabilidad: la responsabilidad estatal en el ámbito internacional y la responsabilidad de estas personas funcionarias públicas en el ámbito interno.
En este sentido, la responsabilidad individual de los jueces Arauz Santos y Rodríguez Barahona, y la jueza Cedillo Cruz se sustenta en que dictaron su resolución a sabiendas de que es injusta y arbitraria, en otras palabras, lo hicieron prevaricando. Aquí diez razones para sustentar esta afirmación:
En primer lugar, Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que reconocen, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, a la libertad personal y a las garantías de un juicio justo.
En segundo lugar, de acuerdo con la Sala de lo Constitucional en sus sentencias SCO-1165-2014 del 23 de junio del 2017 y SCO-406-2013 del 28 de junio de 2013, las normas y derechos contenidos en la CADH y el PIDCP se incorporan a la Constitución para formar parte del llamado “bloque de constitucionalidad”, y las leyes como el Código Penal y el Código Procesal Penal deben interpretarse y aplicarse de conformidad con él.
En tercer lugar, a la luz de la sentencia SCO-406-2013 del 28 de junio de 2013 de la Sala de lo Constitucional, los tribunales están obligados a garantizar que sus actuaciones e interpretaciones sean conformes con el bloque de constitucionalidad y las obligaciones internacionales del Estado, y a tomar en consideración no solamente esas normas supranacionales, sino también la interpretación que de ellas hacen los órganos internacionales competentes.
En cuarto lugar, un órgano internacional competente para interpretar el PIDCP es el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU (GTDA) y para interpretar la CADH es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En el caso de esta última, la Sala de lo Constitucional en sus sentencias SCO-1165-2014 del 23 de junio de 2017 y SCO- 1343-2014 y 0243-2015 del 22 de abril de 2015 ha señalado que son vinculantes no solo las sentencias en las que el Estado es parte en el litigio, sino también aquellas en las que no lo es, pues pueden ser “relacionadas y desarrolladas pertinentemente como derecho vinculante”.
En quinto lugar, en la sentencia López Álvarez Vs. Honduras, la Corte IDH señaló que la gravedad del delito que se imputa no es, por sí misma, “justificación suficiente de la prisión preventiva”, ya que esta es una medida cautelar y no punitiva. Por su parte, el GTDA señaló que en el caso de los 8 defensores del río Guapinol no existe fundamento legal para haberles detenido y privarlos de su libertad, que su detención constituye una represalia a su legítimo ejercicio de sus derechos, que no hay bases que justifiquen el juicio y que se contravino el principio de presunción de inocencia al aplicar una prisión preventiva automática.
En sexto lugar, el hecho de que los jueces Arauz Santos y Rodríguez Barahona, y la jueza Cedillo Cruz hayan considerado que la gravedad de la pena es una razón que puede motivar a los 8 defensores a no comparecer ante el tribunal y, en consecuencia, determinar que es necesario evitar que se defiendan en libertad, implica asumir su culpabilidad, violentando gravemente el principio de presunción de inocencia que obliga a estos jueces y jueza a “abordar la causa sin prejuicios”, y bajo ninguna circunstancia suponer a priori que los acusados son culpables, como lo señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe del año 2013 sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas.
En séptimo lugar, los miembros del Tribunal de Sentencia de Trujillo conocen y tienen la obligación de conocer la jurisprudencia interamericana y la resolución del GTDA, ya que es su deber aplicar de oficio los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos sin necesidad de que sean invocados por las partes. Además, como lo señala la Sala de lo Constitucional en la citada sentencia SCO-406-2013, todos los jueces y juezas nacionales ejercen un control difuso de convencionalidad, en el sentido que tienen la responsabilidad de desaplicar en el caso concreto las normas que sean contrarias a tales estándares.
En octavo lugar, pese a lo anterior, los jueces Arauz Santos y Rodríguez Barahona, y la jueza Cedillo Cruz adoptaron una decisión incumpliendo con su obligación de garantía debido a su negativa de observar las interpretaciones de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y del GTDA que estableció que los 8 defensores del río Guapinol debían ser puesto inmediatamente en libertad y concederles el derecho efectivo a obtener una indemnización y reparación. Como bien lo señaló la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas de Derechos Humanos en Honduras, “nuevamente y sin acreditarse los elementos que justifiquen mantener la detención preventiva, los defensores sigan sometidos a dicha medida”.
En noveno lugar, los miembros del Tribunal de Sentencia de Trujillo, a la luz de los artículos 321, 323 y 324 de la Constitución de la República, son responsables legalmente por adoptar una resolución contraria a los estándares internacionales de derechos humanos que genera la responsabilidad internacional del Estado con su consecuente obligación de reparar a las víctimas, tal como lo ha ordenado la Corte IDH en el caso López Álvarez por haberlo mantenido en prisión varios años de forma arbitraria y como lo ha establecido el GTDA en el caso Guapinol. En este sentido, se debe aplicar el principio de repetición contra estos jueces y esta jueza para que con sus salarios y sus bienes cubran los costos de dicha reparación.
En décimo lugar, no puede quedar impune la acción de los jueces Arauz Santos y Rodríguez Barahona, y la jueza Cedillo Cruz, que ha provocado que la prisión preventiva de los 8 defensores se siga prolongando excesivamente y, con ello, a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH, “se invierta el sentido de la presunción de inocencia, pues ésta se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla dado que a pesar de su existencia como derecho, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados”.
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