sábado, 20 de junio de 2020

Adiós a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el nuevo Código Penal

Revistazo


Foto: Proceso Digital

Durante los últimos años han salido a la luz diversos casos de corrupción que ha demostrado que no solo en el sector público existe corrupción, también se ha conocido de empresas y organizaciones no gubernamentales (ONG), participando –a sabiendas- en la trama de corrupción e lavado de activos, incluso algunas creadas para tales fines perversos.

El martes 5 de noviembre de 2019, el Congreso Nacional de Honduras decretó la derogación de todos los artículos referentes a la responsabilidad penal de las personas jurídicas contenidas en el nuevo Código Penal (Decreto Legislativo No.130-2017). Como justificación de ello, el entonces Jefe de Bancada del Partido Nacional, Mario Pérez, en su condición de presidente de la comisión de dictamen del nuevo Código explicó, en una entrevista brindada a Diario La Tribuna el 6 de noviembre de 2019, que la reforma tiene como objetivo “apoyar al sector empresarial del país y va encaminada a que únicamente sean sujetos de juicio e imputación penal las personas naturales y no las jurídicas”. Por su parte, en unas declaraciones vertidas al mismo rotativo, el diputado por el partido Libertad y Refundación (LibRe) Jari Dixon, afirmó que la derogación procedió por la “presión que ha ejercido la empresa privada en el país”.

Fuera de las recomendaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), que, por cierto, no están colgadas en su portal institucional para que todos podamos conocer su razonamiento, la pregunta que nos debemos hacer es: ¿se debió derogar la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal, o simplemente modificar? 

Teniendo en cuenta que en el Código Penal actual (Decreto 144-83), no se contempla la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la incorporación en el nuevo Código Penal era una novedad. Fue así que el Título VII de este nuevo ordenamiento se estableció las bases para desarrollar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, expresando en el artículo 102, que adquieren tal responsabilidad  “de los delitos dolosos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su beneficio, por sus representantes legales o administradores de hecho de derecho”.

La derogación por el Congreso Nacional entra en contradicción con las nuevas tendencias desarrolladas en la legislación penal de diferentes países. Los artículos derogados seguían el modelo de responsabilidad penal por atribución del hecho de otro; al respecto, el jurista Percy García Cavero expresa que, conforme a este modelo, se transfiere a la empresa, la responsabilidad penal por una acción realizada por uno de sus órganos o representantes. Es decir, si un representante de una empresa con capacidad de tomar decisiones, paga un soborno para obtener un contrato público –que incrementará los ingresos a la empresa-, subsistirían los indicios de responsabilidad tanto del representante para la empresa u organización.

La otra modalidad es el modelo de responsabilidad por hecho propio, siendo aquel en el que la falta de medidas de control interna en la persona jurídica para prevenir hechos delictivos, facilita e incrementa el riesgo de su comisión. Este es el caso del Banco Continental S.A., según la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en septiembre de 2011 se determinó que las sociedades Inversiones Continental Panamá S.A., e Inversiones Continental S.A. de C.V., utilizaron al Banco Continental S.A., para realizar operaciones irregulares de captación de fondos del público dentro del territorio hondureño. En ese momento, no se le pudo deducir responsabilidad penal dado que no estaba contemplado en el Código Penal. Fue hasta cuatro años después, el 7 de octubre de 2015, que el Departamento del Tesoro de Estados Unidos de América realizó la vinculación de ejecutivos del Grupo Continental como “traficantes de narcóticos especialmente designados”.

Regresando a la pregunta central de este artículo, las bases sentadas en el Título VII sobre “Responsabilidad de las Personas Jurídicas”, comprendido en los artículos 102-106 derogados del nuevo Código, constituían puntos de partida razonables para desarrollar la figura de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, efectuando reformas que delinearan los tipos penales específicos a los que se vincularía su aplicabilidad. Para el caso, el jurista colombiano Daniel Tolosa Russi expresa que, según lo comprendido en la mayoría de ordenamientos del derecho comparado, los delitos de lavado de activos, financiación del terrorismo y cohecho, deben ser parte de los tipos penales por los que pueden ser sujetos de responsabilidad penal las personas jurídicas. De esta manera, la decisión tomada por el Congreso Nacional, supone una regresión en el Estado de Derecho hondureño, tomando en cuenta la facilidad existente para utilizar empresas y otro tipo de organizaciones en actividades irregulares. 

Es preciso recordar que las personas jurídicas, a pesar de que muchas de ellas tienen como finalidad máxima la generación de ganancias – el lucro – para sus propietarios, son generadoras de empleo, contribuyen a través de sus impuestos al sostenimiento del Estado, y coadyuvan al desarrollo del país. No solo cumplen un rol importante en el orden económico del Estado, sino también una función social. He ahí el término “responsabilidad social empresarial”, no solo en proyectos de vinculación con la población, sino también, en el cumplimiento de la ley.

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