sábado, 15 de agosto de 2020

La práctica sistemática de desapariciones forzadas es un crimen de lesa humanidad

 


Defensores en Línea

Por Marc Allas 

La noción de crímenes contra la humanidad ha sido reconocida durante mucho tiempo en el derecho internacional. La conexión entre las desapariciones forzadas y los crímenes contra la humanidad se reconoció explícitamente en la Resolución 666 (XIII-0/83) de 1983 de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

La OEA  describió la práctica de las desapariciones forzadas per se, como crimen de lesa humanidad, en otras palabras, cualquier acto de desaparición forzada se considera, según este texto, como un crimen de lesa humanidad.

El 23 de diciembre de 2010, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas entró en vigor y con ella se estableció el Comité contra las Desapariciones Forzadas.

Al igual que para muchos otros temas de derechos humanos, el Comité contra las Desapariciones Forzadas y el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, coexisten lado a lado y buscan colaborar y coordinar sus actividades con el fin de fortalecer los esfuerzos conjuntos para prevenir y erradicar las desapariciones forzadas.

El Grupo de Trabajo se ha referido en el pasado al alcance de la definición de desaparición forzada en virtud de la Declaración para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas (en adelante, la “Declaración”).

Según la Declaración, las desapariciones forzadas ocurren cuando las personas son arrestadas, detenidas o secuestradas contra su voluntad o privadas de su libertad por funcionarios de diferentes ramas o niveles de gobierno o por grupos organizados o individuos privados que actúan en nombre de, o con el apoyo , directo o indirecto, consentimiento o aquiescencia del Gobierno, seguido de una negativa a revelar el destino o el paradero de las personas interesadas o una negativa a reconocer la privación de su libertad, lo que coloca a dichas personas fuera de la protección de la ley.

La Declaración de 1992 sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, enumera una serie de obligaciones que se derivan del derecho a la verdad sobre las desapariciones forzadas.

Con base en lo anterior, el Grupo de Trabajo  señaló que el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas,  significa el derecho a saber sobre el progreso y los resultados de una investigación, el destino o el paradero de las personas desaparecidas, y las circunstancias de las desapariciones, y la identidad de los perpetradores.

Los familiares de las víctimas deberían estar estrechamente asociados con una investigación sobre un caso de desaparición forzada. La negativa a proporcionar información es una limitación del derecho a la verdad. Una negativa a proporcionar cualquier información, o comunicarse con los familiares, en otras palabras, una negativa general, es una violación del derecho a la verdad.

También deja en claro que el derecho de los familiares a conocer la verdad sobre el destino y el paradero de las personas desaparecidas es un derecho absoluto, no sujeto a ninguna limitación o derogación. El Estado no puede invocar ningún objetivo legítimo o circunstancias excepcionales para restringir este derecho. Este carácter absoluto también resulta del hecho de que la desaparición forzada causa “angustia y tristeza”  a la familia, un sufrimiento que alcanza el umbral de la tortura.

El Grupo de Trabajo considera que el estado tiene la obligación de comunicar los resultados de las investigaciones a las partes interesadas, así como la obligación de proporcionar acceso completo a los archivos,  brindar protección total a testigos, familiares, jueces y otros participantes en cualquier investigación.

La “práctica sistemática de desapariciones forzadas es, por su propia naturaleza, un crimen de lesa humanidad”, afirma el órgano de la ONU.

Del Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos a través de la Acción para Combatir la Impunidad,  se estipula el derecho inalienable a la verdad.

“Cada sociedad tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes.

El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos no se reproduzcan, apunta la declaración.

Y en cuanto a la memoria histórica añade que “el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objetivo preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para evitar en el futuro el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas”.

El derecho a la verdad es un derecho tanto colectivo como individual. Cada víctima tiene derecho a saber la verdad sobre las violaciones que lo afectaron, pero la verdad también debe ser contada a nivel de la sociedad como una “salvaguardia vital contra la repetición de violaciones”.

El estado de Honduras está muy lejos de ajustar “la desaparición forzada” al estándar internacional

Durante el 14 Período de Sesiones del Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas desarrollado en Ginebra Suiza, el estado de Honduras se sometió a un examen ante el organismo. El examen  tuvo lugar en mayo de 2018.

De esta comparecencia, el Comité emitió varias observaciones sobre el informe presentado. Para el caso el Comité celebró que el Estado parte haya ratificado la totalidad de los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y siete de sus protocolos facultativos, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

El Comité también saludó la Política Pública y Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, La Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, de 2015, así como la puesta en marcha del Sistema Nacional de Protección. Asimismo el Comité dio la bienvenida a la firma del Acuerdo de Apertura de la Oficina de País del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a la apertura de dicha Oficina en 2016.

El Comité tomó nota de las cifras sobre desapariciones forzadas ocurridas en Honduras en diferentes periodos y establecidas por diferentes organismos estatales. No obstante, encuentra que estas cifras presentan lagunas e incongruencias y carecen de análisis respecto de las causas y dinámicas de las desapariciones forzadas y los patrones de conducta, análisis imprescindibles para una política pública efectiva de prevención de este delito.

El Comité urgió al Estado de Honduras a establecer un registro consolidado de todos los casos de desaparición forzada ocurridos en el territorio nacional o cuyas víctimas son personas de nacionalidad hondureña desaparecidas en el exterior. Este registro debe reflejar el número total de personas desaparecidas, aquellas encontradas posteriormente, con vida o muertas, y las que siguen desaparecidas.

El Comité observó que la definición de desaparición forzada del nuevo Código Penal aprobado y ya vigente, no se ajusta plenamente a la Convención.

La legislación penal no contiene las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el artículo 7, párrafo 2 a), de la Convención, y  la desaparición forzada,  no se encuentra entre los delitos sancionados con las penas más elevadas, consideró el organismo.

También causa preocupación al Comité, que de acuerdo con el artículo 28 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público pueda abstenerse de ejercer la acción penal si el presunto culpable colabora eficazmente con la investigación (arts. 2, 6, 5, 7 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para asegurar que la definición de desaparición forzada se ajuste plenamente al artículo 2 de la Convención e incluya el arresto, la detención y el secuestro, como formas de privación de la libertad, que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, así como la negativa a dar información sobre la suerte y no solo el paradero de la persona desaparecida

El organismo recomendó que la desaparición forzada se tipifique, en sus dos modalidades, como un delito autónomo (art. 2) y como crimen de lesa humanidad (art. 5); y que se incluyan todas las circunstancias atenuantes y agravantes mencionadas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.

El Comité observa que la legislación penal no desarrolla adecuadamente la responsabilidad penal de los superiores, de acuerdo con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención y no excluye expresamente la invocación de la obediencia debida como justificación de una desaparición forzada (art. 6).

El Comité recomendó al Estado parte, garantizar que los delitos de desaparición forzada de los que sean acusados miembros de las Fuerzas de Seguridad, sean investigados y enjuiciados por fiscales y jueces competentes, independientes e imparciales; que no tengan vínculos institucionales con la entidad a la que pertenece la persona investigada.

El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte respecto del número de investigaciones de casos de desaparición forzada llevadas a cabo. Sin embargo, lamenta no haber recibido información oficial actualizada sobre el número de denuncias presentadas, el resultado de las investigaciones y las condenas impuestas.

“Preocupa al Comité la falta de avances en las investigaciones sobre el alto número de casos de desaparición forzada reportados en el Estado parte, en particular las cometidas durante las décadas de 1980 y 1990, y la consecuente impunidad, que se expresa en la casi inexistencia de condenas por este delito”.

El Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Honduras (COFADEH), registró 184 casos de desapariciones forzadas durante la década de 1980, con la implementación de la Doctrina de Seguridad Nacional, impulsada por el gobierno de los Estados Unidos, pero esta causante de dolor e incertidumbre que se creía en el pasado, resurgió durante el golpe de Estado del 2009, y después del fraude electoral de noviembre del 2017.

El COFADEH recomendó que el Estado Parte, garantice en la práctica, que cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, se proceda a realizar sin demora una investigación exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia formal, acelere las investigaciones por desaparición forzada que se encuentran en curso, y asegure que todos los casos de desaparición forzada, incluidos los perpetrados durante las décadas de 1980 y 1990, sean investigados sin demora y los presuntos autores enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la extrema gravedad de sus actos, garantizando que ninguno de los actos de desaparición forzada quede en la impunidad.

Por su parte, el  Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas alentó al Estado de Honduras a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales.

En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicitó al Estado de Honduras, que presente, a más tardar el 1 de junio de 2021,información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención.

El Comité alentó al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, continúe consultando a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de familiares de víctimas.

30 de Agosto Día Nacional e Internacional del Detenido Desaparecido

El 30 de agosto se conmemora el Día Internacional del Detenido Desaparecido, idea que surgió de la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos-Desaparecidos (FEDEFAM) en 1984 en Venezuela.

La doctrina de desaparición forzada fue ejecutada en obediencia a un plan macabro impulsado por Estados Unidos contra líderes, dirigentes y defensores de derechos humanos de los movimientos sociales del continente.

De acuerdo a FEDEFAM hay un total de 204.994 detenidos desaparecidos en América Latina desde que nace la desaparición forzada en 1960.

“En ese congreso, declaramos que íbamos a trabajar con el Día Internacional del Detenido Desaparecido y que las organizaciones íbamos a luchar para que en cada país se pudiera lograr el Día Nacional del Detenido Desaparecido, resaltó la Coordinadora General del COFADEH, Bertha Oliva.

En 1984 proponernos ese objetivo era muy difícil, porque estábamos en plena implementación de la Doctrina de Seguridad Nacional, detalló la defensora y sobreviviente de la Doctrina de Seguridad Nacional en Honduras.

“Pero lo hicimos y en Honduras logramos que se conmemore el 30 de Agosto Día Nacional del Detenido Desaparecido. Para el COFADEH es un día ya marcado en el calendario y parte de su labor de reconstrucción de  memoria histórica”, afirmó Bertha Oliva, reconocida defensora de los derechos humanos.

El 28 de agosto de 2002, el ex presidente del Congreso Nacional y ex presidente de Honduras, Porfirio Lobo Sosa, firmó el decreto número 284-2002, que establece que el  30 de agosto de cada año, se conmemore el Día Nacional del Detenido Desaparecido.

Justo cuando Lobo Sosa era presidente del Congreso Nacional firmó el decreto número 284-2002 que establece en su artículo 1- “Declarar el día 30 de agosto como el DÍA NACIONAL DEL DETENIDO DESAPARECIDO”, el 28 de agosto del 2002. El decreto  entró en vigencia el 02 de Septiembre del 2002, siendo presidente de Honduras, Ricardo Maduro, del Partido Nacional.


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