jueves, 6 de junio de 2013

Sentencia Caso Centro Penal de SPS vs. Honduras



Sentencia Caso Pacheco Teruel y otros  vs. Honduras
Este Tribunal dispone que el Estado debe conducir una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos del presente caso, a fin de esclarecerlos, determinar la verdad y las correspondientes responsabilidades penales, administrativas y/o disciplinarias, y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida de manera diligente y dentro de un plazo razonable. Asimismo, el Estado deberá velar porque dicha investigación abarque la determinación de los presuntos funcionarios responsables de los hechos relativos al incendio del Centro Penal de San Pedro Sula.

I.- Contextualización del Caso
El pasado 27 de abril de 2012, la Corte IDH dictó la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el presente caso (ver aquí). La presentación del caso ante la Corte IDH y la convocatoria a audiencia pública fueron reportadas oportunamente en este blog (ver aquí).

El caso fue notificado por la Corte IDH el 17 de mayo de 2012 al Estado, representando un hecho simbólico de justicia, al cumplirse exactamente 8 años del incendio que consumió la Celda 19.

Este caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por “la muerte de […] 107 internos privados de libertad el 17 de mayo de 2004 en la bartolina o celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula [como] resultado directo de una serie de deficiencias estructurales presentes en dicho centro penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las autoridades competentes”.

La Corte concluyó que “las personas fallecidas eran miembros de maras’ a quienes se mantenían aislados del resto de la población del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre”.

El Estado y los representantes presentaron un Acuerdo de Solución Amistosa durante la audiencia pública realizada. Así, durante dicha audiencia el Estado de Honduras hizo un reconocimiento de responsabilidad internacional, en los siguientes términos:

“[El Estado] reconoce […] la responsabilidad por el fallecimiento de las 107 personas que se encontraban recluidas en el Centro Penal de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, Honduras, como consecuencia del incendio que se produjo por las condiciones de dicho centro penal, que provocaron la trasgresión de los derechos humanos.”

El Estado reconoció, además, las violaciones declaradas en el Informe de Fondo realizado por la Comisión Interamericana, esto es, las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 9, 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana.

La Corte IDH aceptó el allanamiento del Estado y homologó el acuerdo de reparaciones que contenía el acuerdo de solución amistosa, indicando que determinaría de manera clara las mismas y la forma de su ejecución en el capítulo de reparaciones de la Sentencia.

II.- Hechos recogidos en la Sentencia
En relación a los hechos reconocidos, es importante resaltar que la Corte detalla la existencia de un deficiente sistema penitenciario en Honduras. Con episodios que denotan graves falencias para el tratamiento digno de las personas privadas de libertad, incluso en hechos pasados (2003) y recientes (2012) (párrs. 24-27).

Además, el colapso del sistema penitenciario hondureño tiene como una de sus causas la implementación de una política criminal antimaras conforme a la cual muchas personas que, sin haberse determinado una conducta criminal precisa en su contra, por el sólo hecho de pertenecer o tener rangos distintivos de una de las maras o pandillas, eran simplemente llevadas a prisión.  Esto condujo a prácticas de detenciones masivas efectuadas por la Policía (párrs. 26-27).

La Corte IDH destacó los problemas estructurales que afectaban el Centro Penal de San Pedro Sula, debido a la falta de control adecuado sobre el penal y la existencia de confrontaciones por el poder interno que eran recurrentes (párrs. 29-30). La Corte a su vez recogió la grave situación que se vivía en La Celda 19, un lugar de reclusión especial dentro del Centro Penal y donde ocurrió el incendio el día 17 de mayo de 2004 que terminó con la vida de 107 personas privadas de libertad y dejó otros más heridos, siendo la causa principal del incendio una sobrecarga eléctrica (párrs. 43-50).

III.- Violaciones a los derechos humanos de las personas privadas de libertad en la Celda 19
La Corte declaró que hubo violaciones al derecho a la vida de las personas recluidas, por falta al deber de prevención, ya que existía un riesgo alto debido a las omisiones del Estado (párr. 60). Asimismo, indicó que las víctimas habían sufrido tratos crueles e inhumanos por las condiciones carcelarias que debieron padecer y fueron víctimas de otras violaciones al artículo 5 de la Convención Americana en relación al tratamiento de personas privadas de libertad (párr. 60). Es destacable que algunas personas privadas de libertad no podían redimir sus penas por trabajo, al ser considerados miembros de la mara Salvatrucha.

En cuanto a las violaciones de los artículos 7, 9 y 2 de la Convención, la Corte indicó que la Ley Antimaras “abrió un amplio margen de discrecionalidad que permitió la detención arbitraria de personas sobre la base de percepciones acerca de su pertenencia a una mara”. Así, el Estado no respetó el principio de legalidad y realizó detenciones arbitrarias (párr. 61).

Adicionalmente, debido a la falta de debida diligencia en las investigaciones sobre los hechos, la Corte declaró violados los artículos 8 y 25 de la Convención.

IV.- Estándares Interamericanos respecto a las condiciones carcelarias
La Corte decidió en el caso reiterar importantes estándares interamericanos para evitar condiciones carcelarias contrarias a la dignidad (párrs. 63 y ss.). La Corte realizó un rastreo de su jurisprudencia en relación a las condiciones carcelarias y resaltó los siguientes estándares respecto al deber de prevenir violaciones a los derechos humanos de personas privadas de libertad:

a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios;

b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición;

c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia;

d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;

e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando éste sea necesario;

f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;

g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal;

h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene;

i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad;

j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, y

k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.
La Corte además ha indicado que ese deber de prevenir incluye la creación de políticas públicas en materia penitenciaria. Indicó que el Estado en su función de garante debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondrían en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia.
Asimismo, la Corte estimó que debido a la falta de debida diligencia para entregar los cuerpos de las personas fallecidas y los errores en la entrega de los restos mortales a sus familiares, éstos también habían sido víctimas en el presente caso.

V.- Reparaciones
Respecto a las reparaciones el Tribunal homologó varias de las medidas de reparación acordadas entre el Estado y los representantes de las víctimas.

Cómo medidas de no repetición ordenó:
a) Construcción y mejoras de condiciones físicas de los centros penitenciarios
El Estado acordó la creación de un plan de mejoramiento y construcción de nuevos centros penitenciarios cuya ejecución deberá comenzar en el 2013. Al respecto, es importante resaltar que el Estado se comprometió con un cronograma de ejecución y cumplimiento. Dicho aspecto es importante pues esta decisión crea una serie de obligaciones para el Estado de compleja ejecución.
La Corte ordenó al Estado como una obligación a corto plazo presentar un informe dentro de los seis meses siguientes acerca de los siguientes puntos: i) separación de procesados y condenados; ii) realización un diagnóstico sobre hacinamiento carcelario; iii) evaluación de situaciones críticas como incendios, iv) mecanismos y equipo para reaccionar frente a incendios.

b) Adopción de medidas legislativas
Respecto a la reforma del artículo 332 del Código penal hondureño que permite la captura de personas por el simple hecho de sospecharse su pertenencia a las maras, la Corte valoró la posición del Estado para modificar dicha norma y le otorgó el plazo de un año para que rinda un informe sobre las modificaciones pertinentes (párrs. 100-108).
Adicionalmente, la Corte indicó que valoraba la disposición estatal para modificar la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, el Reglamento Especial para el Funcionamiento del mismo y el Manual para la Administración de Centros Penitenciarios.

c) Capacitación de funcionarios penitenciarios y planes de emergencia
La Corte homologó esta medida de capacitación y estimó oportuno destacar que tales programas deberán incluir, entre otros temas, los referentes a los estándares internacionales en materia carcelaria y la jurisprudencia del sistema interamericano al respecto.
Como medida de rehabilitación la Corte ordenó al Estado otorgar asistencia psíquica y médica a la víctimas.
Como actos de satisfacción la Corte ordenó:  a) publicación y divulgación de la Sentencia, y b) acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.
Finalmente, la Corte ordenó la compensación de los daños mediante la creación de un Fondo de Oportunidades y Compensación a favor de las víctimas, conforme a lo estipulado en el Acuerdo de Solución Amistosa.
La Corte mantuvo en reserva los montos indemnizatorios, puesto que así lo solicitaron las partes en el Acuerdo de Solución Amistosa. Este hecho motivó el Voto Individual del Juez Vio Grossi, que acompaña la Sentencia.
Este reporte fue realizado por Santiago Medina.

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