domingo, 4 de marzo de 2012
Ministerio Público declara procedente el recurso de inconstitucionalidad contra "ciudades modelo"
Tengo informes que el Ministerio Público (MP) recibe presiones, para modificar el dictamen que emitió sobre el Recurso de Inconstitucionalidad contra el decreto de creación de las Regiones Especiales de Desarrollo (RED) popularmente conocidas como "ciudades modelo", y para que quede constancia histórica de que por lo menos a nivel intermedio, la opinión en el MP fue a favor del recurso, les comparto su contenido.
Sandra Marybel Sánchez
Se emite dictamen
Honorable Corte Suprema de Justicia
Sala de lo Constitucional
EL MINISTERIO PUBLICO, actuando por medio de la Fiscal con oficios profesionales ubicada en la Colonia Lomas del Guijarro, edificio Plaza II, de esta ciudad, con teléfono 2221-30-99, designada y debidamente acreditada ante este Alto Tribunal de justicia, para conocer de los casos en que por Ley es llamado a intervenir el Ministerio Público, en representación, defensa y protección de los intereses generales de la sociedad; respetuosamente comparece ante Vos, emitiendo dictamen en el Recurso de Inconstitucionalidad, que por Vía de Acción, se interpuso contra el Decreto Legislativo No. 283-2010 ratificado mediante el Decreto No. 4-2011, se crean las Regiones Especiales de Desarrollo (RED) recurso que fuera interpuesto por los Abogados Oscar Humberto Cruz, y otros: parecer que se emite en los términos siguientes:
I.- Antecedentes
El presente recurso de inconstitucionalidad ha sido interpuesto por la vía de acción, en forma total y por razón de contenido en contra del Decreto Legislativo No. 283-2010 aprobado el 19 de enero del año 2011 y ratificado mediante Decreto No. 4-2011 de fecha 17 de febrero también del 2011, mediante el cual se reformaron expresamente los artículos 304 y 329 de la Constitución de la República, creando las Regiones Especiales de Desarrollo (RED). Los peticionarios de la presente declaración de inconstitucionalidad manifiestan que dichas reformas si bien recaen de manera expresa sobre los artículos constitucionales antes referidos, afectan también disposiciones irreformables como los relativos al Territorio Nacional y a la Forma de Gobierno, tenidos como tal por el artículo 374 de la Constitución; asimismo, afectan Declaraciones y Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales.- Manifiestan además que la presente acción también recae por extensión lógica, sobre el Estatuto Constitucional de las Regiones Especiales de Desarrollo aprobada por el Congreso Nacional de la República mediante Decreto No. 123-2011 de fecha 29 de julio del 2011. Recurso que fue interpuesto por los recurrentes en virtud de considerar que el referido decreto contiene disposiciones que violenta derechos, declaraciones y garantías constitucionales que a juicio de los reclamantes se contradice con los artículos: 1,2,3,4, 9,10,11, 12, 13, 14, 15,19, 59, 60, 64, 80, 81, 82, 107, 127, 184,185, 189, 205, 206,235, 240, 245, 303, 304, 313, 316, 321, 325, 329, 373, 374, de la Constitución de la Republica, por considerar que el decreto en cuestión lesiona el interés directo, personal y legitimo del Estado de Honduras.
II.- Texto del Decreto Legislativo 283-2010 que se acusa de Inconstitucionalidad
Artículo 304.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción. Se exceptúan de esta disposición, los fueros jurisdiccionales de las Regionales Especiales de Desarrollo. Los jueces de estos fueros serán nombrados por el Congreso Nacional por mayoría calificada de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, a propuesta de las autoridades de la administración de la Región Especial de Desarrollo de que se trate.
Artículo 329.- El Estado promueve el desarrollo económico y social, que estará sujeto a una planificación estratégica. La Ley regulará el sistema y proceso de planificación con la participación de los Poderes del Estado y las organizaciones políticas, económicas y sociales, debidamente representadas.
Para realizar la función de promoción del desarrollo económico y social y complementar las acciones de los demás agentes de este desarrollo, el Estado, con visión a mediano y largo plazo, diseñará concertadamente con la sociedad hondureña, una planificación contentiva de los objetivos precisos y los medios y mecanismos para alcanzarlos.
Los planes de desarrollo de mediano y largo plazo incluirán políticas y programas estratégicos que garanticen la continuidad de su ejecución desde su concepción y aprobación, hasta su conclusión.
El Plan de Nación, los planes de desarrollo integral y los programas incorporados en los mismos serán de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos.
Regiones Especiales de Desarrollo (RED)
El Estado establecerá Regiones Especiales de Desarrollo, las mismas son entes creados con el propósito de acelerar la adopción de tecnologías que permitan producir y prestar servicios con un alto valor agregado, en un ambiente estable con reglas transparentes capaces de captar la inversión nacional y extrajera que se requieren para crecer aceleradamente, crear los empleos que se necesitan para reducir las desigualdades sociales, dotar a la población de los servicios de ecuación, salud, seguridad pública y la infraestructura necesaria que permita una mejora real en las condiciones de vida de la región.
Los sistemas que se instituyan en las Regiones Especiales de Desarrollo deber ser fijados por un Estatuto Constitucional aprobado por el Congreso Nacional con una mayoría calificada de dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
Una vez promulgado ese Estatuto Constitucional solo podrá ser modificado, reformado, interpretado o derogado con la misma mayoría antes indicada, previo referéndum a los ciudadanos que habiten la región especial de desarrollo de que se trate.
Las Regiones Especiales de Desarrollo tienen personalidad jurídica, deben contar con su propio sistema de administración pública, emitir su propia normativa legal que deberá ser aprobada o improbada por el Congreso Nacional por mayoría calificada en la totalidad de sus miembros, deben contar con su propio fuero jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 304 de esta Constitución, pueden firmar tratados y convenios internacionales en temas relacionados con el comercio y cooperación en materia de su competencia mismos que deben ser ratificados por el Congreso Nacional; y, tendrán las atribuciones contenidas en el artículo 15 párrafo final y 297 de esta Constitución.
Las Regiones Especiales de Desarrollo se consideran de naturaleza urbana.
En las material de prepuesto, impuestos, recaudación, administración de tasas y tributos, así como la celebración de todo tipo de contratos que se extiendan al siguiente período de gobierno y contratar sus propias deudas internas o externas siempre que sean sin el aval del Estado de Honduras, serán reguladas de conformidad a lo que se disponga en su Estatuto Constitucional.
Al momento de su creación deberá garantizarse que se respete todo lo dispuesto en los artículos 12, 13, 15 y 19 de esta Constitución.
Las Regiones Especial de Desarrollo están sujetas al gobierno nacional en todos los temas relacionados a soberanía, defensa nacional, relaciones exteriores, temas electorales, emisión de documentos de identidad y pasaportes.
La declaración de inconstitucionalidad que se pretende, recae, por extensión lógica, también sobre el Estatuto Constitucional de las Regiones Especiales de Desarrollo aprobada por el Congreso Nacional de la República mediante Decreto Nº 123-2011 de fecha 29 de julio de 2011.
III.- Del Recurso de Inconstitucionalidad
Para poderse valer de este medio extraordinario de impugnación, es imprescindible que el que intenta tal acción, acredite con la debida juridicidad que la disposición que busca que se declare inaplicable, le causa lesión en su interés directo, personal y legítimo.
Acreditada la trilogía de intereses, el actor de la demanda de Inconstitucionalidad se puede valer de cualquiera de las siguientes vías: de la acción, de la excepción y de la acción oficiosa.
Cualquiera que sea una de las tres vías la escogida, la Honorable Corte Suprema de Justicia es la que tiene la competencia exclusiva para conocer de este medio de impugnación, para que al final se pronuncie con los requisitos de las sentencias definitivas, y en el caso concreto al promoverse el recurso vía acción se busca que el decreto en cuestión sea inaplicable en forma general.
IV.- Apreciación Jurídica
Honduras es un Estado de Derecho en donde el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente, y por ende el imperio de la ley suprema sobre las demás leyes, y el respeto al principio de división de poderes, bajo la estructura del sistema democrático que asegure a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social, a fin de otorgar a los ciudadanos confianza en el Estado y sus tres poderes y de manera especial en un poder judicial independiente, imparcial y transparente, donde se les respeten las garantías y derechos constitucionales a todos los hondureños y hondureñas por igual.
A partir de estos preceptos jurídicos se hace necesario realizar un estudio técnico jurídico respecto a la aplicación del Decreto 283-2010, hoy atacado de inconstitucional se aprecia que los principales argumentos de los recurrentes entre otros se encuentran:
1.- Afectación a las disposiciones relativas al Territorio Nacional. Se contrapone a los artículos 2, 13, 19 y 107 de la Constitución Nacional porque:
a) Con la reforma se pretende hacer una excepción a la exclusión expresa de que los extranjeros no pueden adquirir, poseer o tener terrenos del Estado, comunales, etc. situados en zonas limítrofes o Estados vecinos, litoral atlántico...
b) Al asegurar a los inversionistas extranjeros la autonomía territorial, organizativa y funcional de las RED implica que se cede a favor de ellos, especialmente extranjeros, parte del territorio nacional.-Es una enajenación del territorio nacional.- Por otro lado, al no haber límites al número de RED que se puedan crear, eventualmente el Estado de Honduras ya no tendrá la división política actual de 18 Departamentos, sino de RED con lo que se habrá privatizado el Estado de Honduras.
c) Se violenta la Soberanía y cercenan el territorio, pues el Pueblo dejará de ejercer su autoridad en la circunscripción de las RED.
2.- Afectación a la Forma de Gobierno. Se contrapone a los artículos 2, 4, 205 No.1, 206 y 303 de la Constitución Nacional, porque:
a) La soberanía como fuente primaria de la forma de Gobierno no puede delegarse en una persona o grupo de personas como las que se pueden radicar en las RED; no se puede excluir al pueblo de las decisiones que se tomen en relación al Estado de Honduras y su Territorio.
b)Vulnera el principio de división de poderes al conceder atribuciones de los Poderes del Estado constituidos soberanamente como forma de gobierno, pues delega en las RED la atribución de emitir su propia normativa legal, siendo exclusiva del Congreso Nacional (Poder Legislativo); se encarga la Administración Pública de su territorio (Poder Ejecutivo) no previéndose constitucionalmente dentro de las atribuciones de los gobernantes del Estado hondureño la de entregar el territorio nacional y la población extranjera a la inversión nacional o extranjera; violenta la prohibición constitucional de no crear en ningún tiempo órganos jurisdiccionales de excepción, para impartir justicia, no dejando posibilidad de que en algún tiempo (pasado, presente o futuro) pueda producirse lo prohibido, como se pretende con la adición al artículo 304 Constitucional. Las RED (en su estatuto) proclaman su autonomía jurisdiccional y declara su independencia del resto del País (Poder Judicial)
3.-Vulneración a Declaraciones y Derechos Constitucionales, que por su naturaleza tienen un carácter irreformable en sentido restrictivo. Se contrapone a los artículos 60, 81, 102 y 128 de la Constitución Nacional.
a) Principio de Igualdad: pues las RED están concebidas para que un sector determinado del territorio nacional se desarrolle de manera privilegiada (pues se excluye al resto de la población hondureña) aspectos laborales, educativos, salud, económicos, entre otros. Esta igualdad debe ser garantizada por el Estado a todos los ciudadanos en los ámbitos legislativos, judicial y fiscal. Creando con ello clases privilegiadas.
b) Derecho a la no expatriación: pues la creación de las RED es una forma peculiar de expatriar a un sector de la población, al quedar ubicados dentro de los límites territoriales de una RED y fuera del Estado originario de Honduras
c) Derecho a la libre circulación: pues otorgan a las autoridades de las RED facultades para regular este derecho, pudiendo no solo limitarlo sino rechazarlo.
d) Derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio: pues las relaciones de las personas que quiéranlo o no tengan su casa dentro de la circunscripción de las RED, se limitaran a las que convengan los inversionistas nacionales o extranjeros, y la no aceptación de las nuevas condiciones jurídicas los obligará a cambiar de domicilio.
e) Derecho a la Tutela pública en relaciones laborales: al quedar sometidas las relaciones laborales de los habitantes de las RED a una legislación laboral cuya génesis es el interés de los inversionistas, quedando por fuera del ámbito de aplicación de las normas constitucionales y legales relativas a las relaciones laborales nacionales (por ser de orden público). A razón de lo anterior serán objeto de estudio todos aquellos artículos que guardan relación directa con los derechos y garantías constitucionales que se ven conculcados con la aplicación del decreto 283-2010,
El Ministerio Público revisando minuciosamente el contenido del Decreto 283-2010 venido a estudio con la finalidad de determinar la inconstitucionalidad de la reforma a los artículos 304 y 329, de la Constitución de la Republica referente a las Regiones Especiales de Desarrollo y su Estatuto Constitucional, emite el siguiente dictamen:
Que el Congreso Nacional haciendo uso de sus facultades acordó las reformas a los articulo 304 y 329 de la Constitución de la Republica con el propósito de la creación de Regiones Especiales de Desarrollo, que permita la reducción de la pobreza, la marginalidad, creando nuevas oportunidades de empleo, educación, y salud al pueblo hondureño, en condiciones de sostenibilidad económica y ambiental, condiciones que en otras sociedades se ha logrado mediante la adopción de modelos de gestión publica que descansa en el otorgamiento de altos grados de autonomía a ciertas regiones del país. Sin embargo al hacer un estudio de la normativa constitucional se encuentra que el Decreto 283-2010 y su estatuto Constitucional, violenta derechos y garantías constitucionales ya que atenta contra los elementos esenciales como ser el PUEBLO, por cuanto de el emanan la soberanía, EL GOBIERNO en cuanto a la forma de gobierno el cual consagra el principio de división de poderes y EL TERRITORIO como espacio geográfico sobre el que se ejerce la soberanía y por cuanto se atenta con el derecho a la propiedad privada, elementos que conforman la estructura del estado de derecho como se explica a continuación:
1.- De la Población
Las reformas a los artículos 304 y 329 de la Constitución de la Republica emitidas por el Congreso nacional en relación con el contenido del Estatuto Constitucional, se evidencia que se vulnera el principio de soberanía y la forma de gobierno en cuanto al irrespeto al principio constitucional de la división de poderes, al conferir a la Regiones Especiales de Desarrollo facultades que son propias de los tres poderes del Estado.
El presente Decreto en su totalidad vulnera uno de los principios fundamentales en los que descansa el Estado de Derecho reconocido tanto en nuestro derecho interno como en el derecho internacional, como lo es, el principio de soberanía como fuente primaria de la forma de gobierno. Nuestra carta magna en su artículo 2 establece “La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan, todos los poderes del Estado que se ejercen por representación” Por ende es el principio de soberanía la manifestación que distingue y caracteriza al Estado, por lo cual se afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro, sin limitaciones ni subordinación que cercene sus facultades, ni su independencia dentro de su territorio y posesiones, esto en virtud de la facultad que el Estado ejerce por todas aquellas atribuciones que le son inherentes dentro del marco de su territorio.
Del contenido del artículo anterior, se deriva que la soberanía comprende dos elementos esenciales como ser;
1) Un primer elemento lo constituye el soberano, que es EL PUEBLO, es decir que la potestad soberana radica en la totalidad de los habitantes de Honduras, sin excepción y no de un grupo determinado de personas como las que pudieran radicar en las RED, creándose por este decreto grupos privilegiados dentro de la sociedad hondureña, al negársele toda posibilidad de participación en el territorio de las RED.
2) Un segundo elemento lo constituye LA FORMA DE GOBIERNO que es republicana, democrática y representativa, que se ejerce por tres poderes tal como señala el articulo 2 en relación con el articulo 4 constitucional, que recoge el principio de división de poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial quienes lo ejercerán por representación, de forma complementaria e independiente y sin relaciones de subordinación, siendo que la forma de gobierno según el artículo 374 constitucional, de carácter irreformable.
2.- Del Gobierno
Así mismo la reforma al articulo 329 de la Constitución de la República, en consonancia con el contenido del Decreto 283-2010 y su Estatuto Constitucional, violenta la estructura de la forma de gobierno al conceder autonomía a las Regiones Especiales de Desarrollo (RED) y al establecer disposiciones que conceden potestades propias y exclusivas del Estado, ya que el Estatuto faculta a la RED, en aspectos que lesionan directamente el Estado de Derecho, la forma de gobierno y el principio de división de poderes al disponer la Reforma al artículo 329 que expresa: “Las Regiones Especiales de Desarrollo deben contar con su propio sistema de administración pública”. Por otra parte el Estatuto de las RED en su Sección II del Capítulo IV, crea la figura del Gobernador de la RED, el cual tendrá facultades semejantes a las del presidente de la Republica, tales como las de Dirigir la administración y el gobierno de la RED, Ratificar o vetar la normativa aprobada por el Consejo Normativo o Poder Legislativo de la RED y promulgarla, nombrar a sus colaboradores, gobernadores adjuntos y secretarios Ad-hoc, además el supra relacionado Estatuto otorga la facultad para establecer su propia policía, debiendo garantizar el control y la seguridad dentro de ese espacio territorial, (articulo 7 y 8) y garantizar los derechos individuales. En cuanto a la economía y las finanzas, tiene un régimen financiero independiente por ende el Estado no podrá recaudar tributos en las regiones especiales de desarrollo (Art. 49); pueden expropiar los bienes que consideren necesarios para su desarrollo (art. 52 y 53); tienen la liberalidad de reconocer o no títulos de propiedad en áreas urbanas y autorización para gravar tributariamente los bienes inmuebles de propiedad privada (art. 54); los gobiernos de las RED formulan sus propias políticas monetarias y financieras, salvaguardan el libre funcionamiento de los negocios y mercados financieros (art. 57).
Así mismo la reforma al articulo 329 de la Constitución de la República, en consonancia con el contenido del Decreto 283-2010 y su Estatuto constitucional también dispone de las facultades que son propias del Poder Legislativo en virtud de que el Congreso Nacional mediante la reforma al 329 delega en las Regiones Especiales de Desarrollo mediante la creación de los Consejos Normativos ente que tendrá facultades semejantes a las del Congreso Nacional con la atribuciones como las de aprobar las normas aplicables en las RED, emitir las normas de carácter mercantil, salud, educación, trabajo, administrativo, jurisdiccional, penal, procesal, tributario, migración, etc., incorporal la normativa internacional adecuada para el logro de sus fines, contenido que constituye una flagrante violación la función legislativa en virtud de que el Congreso nacional al aprobar las reformas delego parte de sus atribuciones contenidas en el artículo 205 en personas o representantes que no están legitimadas para ejercerla, ya que las facultades del poder legislativo son indelegables.
Así mismo la reforma constitucional incluye que las RED podrán contar con su propio fuero jurisdiccional, sin ningún tipo de control efectivo de parte del poder judicial, que garantice el ejercicio de esa potestad jurisdiccional, disposición que constituye una flagrante violación al articulo el artículo 304 que prohíbe la creación de órganos jurisdiccionales de excepción, mediante la creación del Consejo Constitucional que es el tribunal de mayor jerarquía, figura semejante a la de la Corte Suprema de Justicia, el que somete el sistema de justicia un régimen de arbitraje obligatorio en la mayoría de las materias legales, limitando así el derecho a la libre acceso a la justicia, en materia penal crearán los órganos responsables de la persecución penal, su propia normativa procesal, y su propio sistema penitenciario y Tribunales de Jurado, incorpora la figura del precedente de otras jurisdicciones de derecho nacional o extranjero, la integración de jueces extranjeros, la incorporación de normativa internacional adecuada a sus fines, un sistema jurídico propio del sistema de la Común law. Del contenido de ese articulo se puede apreciar como las reformas constitucionales así como el estatuto constitucional limitan de manera expresa las facultades del poder judicial, efectuando una intromisión en sus atribuciones contenidas en el articulo 313 constitucional, así como a si independencia, estructura, competencia y jurisdicción, afectando de manera frontal el principio de separación de poderes. Potestades que son exclusivas intangibles e inmutables ara el Estado y que tienen como objetivo garantizar la organización supra-jurídica del mismo Estado y asegurar con ello el cumplimiento de las finalidades básicas de cualquier estado.
3.-Del Territorio
Las Regiones Especiales de Desarrollo (RED) al asentarse en áreas determinadas del territorio nacional, que incluye zonas urbanas y rurales, zonas del litoral atlántico o pacífico que tienen un mejor desarrollo en cuanto a infraestructura o bien en zonas adyacentes a las fronteras territoriales, o islas, cayos, etc., violenta artículos relacionados directamente con el territorio como elemento esencial de la estructura del Estado de Derecho por lo que el Congreso nacional no tiene dentro de sus facultades la de otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de la República, por lo que el contenido del Decreto 283-2010 atenta contra esta disposición constitucional ya lesiona la integridad territorial al conceder a la RED parte de nuestro territorio nacional al otorgar autonomía territorial en las diferentes áreas administrativas, judicial financiera etc., a la RED, lo cual es prohibido por disposición constitucional, pues el territorio no se puede dar en concesión bajo ninguna modalidad, así mismo afecta la soberanía la cual emana del pueblo y que la ejerce en todo el territorio nacional, disposición que se ve afectada en virtud de que los hondureños ya no podrán circular libremente, en esas zonas, y deberán sujetarse a las autoridades de la RED, quines tendrán facultades para regular este derecho, pudiendo en su momento no solo limitarlo sino incluso rechazarlo.
Del análisis anterior y siendo que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la determinación de la constitucionalidad de las normas sometidas al examen constitucional, al realizar el estudio de las normas sometidas a disertación encontramos que existe un choque con otras normas de la Constitución de la República, en consecuencia encontramos que el Decreto Legislativo No. 283-2010 que crea las Regiones Especiales de Desarrollo, (RED), Y su Estatuto Constitucional violenta de manera flagrante y directa dichas disposiciones constitucionales respecto a la soberanía, forma de gobierno y territorio, en consecuencia al existir un conflicto entre la norma primaria y la norma secundaria, la ley en mención no es procedente aplicarla.
IV. Inconstitucionalidad
En esa relación, el Ministerio Público se pronuncia porque el más alto Tribunal de Justicia declare Procedente el presente recurso de inconstitucionalidad; en consecuencia, se proceda a su derogación.
Tegucigalpa, M. D. C., 25 de enero del 2011
SE INTERPONE GARANTIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE ACCION, EN FORMA TOTAL Y POR RAZON DE CONTENIDO, CONTRA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 283-2010 RATIFICADO CON EL DECRETO Nº 4-2011, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y SE CREAN LAS REGIONES ESPECIALES DE DESARROLLO.- PODER.
Sala de lo Constitucional
Corte Suprema de Justicia:
Nosotros, OSCAR HUMBERTO CRUZ, JARI DIXON HERRERA, FREDIN DE JESUS FUNEZ,RODOLFO ANTONIO ZAMORA y FOAD ALEJANDRO CASTILLO, todos mayores de edad, casados, hondureños, Abogados, de éste domicilio, con tarjetas de identidad, por su orden, números 0816-1949-00382, 0801-1971-06976, 1503-1962-00181, 1401-1984-03672, 0801-1966-02885 y 0801-1978-08933, con dirección común para recibir notificaciones en el Edificio 2333, tercer nivel, oficina 3B, contiguo a Óptica El Prado de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, teléfono 33935092; con el debido respeto comparecemos ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, interponiendo garantía de inconstitucionalidad por vía de acción, en forma total y por razón de contenido contra el decreto legislativo Nº 283-2010 ratificado con el decreto Nº 4-2011, mediante el cual se reforma la Constitución de la República y se crean las Regiones Especiales de Desarrollo (RED); según los hechos y fundamentos de derecho que exponemos a continuación:
Decretos cuya Declaración de Inconstitucionalidad y Derogación total se pretende
Esta Acción de Inconstitucionalidad se interpone contra el Decreto Legislativo Nº 283-2010 aprobado el 19 de enero de 2011 y ratificado mediante Decreto Nº 4-2011 de fecha 17 de febrero de este mismo año, mediante el cual se reformó la Constitución de la República. Estas reformas constitucionales recaen de manera expresa en los artículos 304 y 329; pero, tácitamente, afectan también disposiciones irreformables como los relativos al territorio nacional y a la forma de gobierno, tenidos como tal por el artículo 374 de la Constitución; así como afectan también declaraciones y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y tratados internacionales, cuya naturaleza es evolutiva y jamás restrictiva. La declaración de inconstitucionalidad que se pretende, recae, por extensión lógica, también sobre el Estatuto Constitucional de las Regiones Especiales de Desarrollo aprobada por el Congreso Nacional de la República mediante Decreto Nº 123-2011 de fecha 29 de julio de 2011.
Procedencia del Recurso de Insconstitucionalidad
Las reformas contenidas en los Decretos Legislativos indicados están dirigidas expresamente a los artículos 304 y 329 de la Constitución de la República; el primero que establece la potestad jurisdiccional del Estado de Honduras con la prohibición absoluta de que “En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción”, y el segundo relativo al sistema económico en que se determina que al Estado de Honduras corresponde la promoción del desarrollo económico y social; sin embargo, las reformas impugnadas no se limitan al ámbito original de las normas expresamente reformadas, pues, por el contrario, se utilizaron para afectar, a favor de intereses contrarios al bien común, elementos esenciales del Estado, como el territorio nacional y la forma de gobierno, que son, de acuerdo al artículo 374 Constitucional, de carácter irreformable, por lo que incluso son también denominados “pétreos”; afectan igualmente declaraciones y derechos constitucionales reconocidos también en tratados internacionales, cuya naturaleza es evolutiva y jamás restrictiva como igualmente lo indica el artículo 64 Constitucional. Es claro que el Poder Legislativo tiene dentro de sus atribuciones la de poder reformar la Constitución de la República siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 373 Constitucional, lo que está previsto para acompañar de alguna forma la dinámica de los fenómenos económicos y sociales; pero sobre el Congreso Nacional recae la absoluta prohibición de reformar de cualquier manera los temas que expresamente señala el artículo 374 Constitucional como el territorio nacional y la forma de gobierno, así como reformar restrictivamente las declaraciones y derechos fundamentales como en efecto lo ha hecho con las reformas que ahora impugnamos.- El artículo 374 constitucional determina: “No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior (relativo a el procedimiento de reforma constitucional), el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, ………………..”, e igualmente tiene el Congreso Nacional de la República como limite la naturaleza que poseen las declaraciones y derechos fundamentales que como tales deben evolucionar en sentido positivo y jamás ser objeto de restricción por lo que la misma Constitución expresa en su artículo 64 “No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”. Categóricamente, el Congreso Nacional no tiene atribuciones para afectar estas normas constitucionales y la simple pretensión de hacerlo acarrea ya responsabilidad penal. Este aspecto sustancial ha sido ignorado a sabiendas por el Congreso Nacional recurriendo a subterfugios y a la simulación de una supuesta, inofensiva y bien intencionada reforma a los artículos 304 y 329 constitucionales.- La reforma a las actuales normas de carácter irreformable, son una atribución exclusiva del soberano que es el pueblo, quien en su momento, mediante el Poder Constituyente, determinó lo que el Poder Constituido podría reformar y lo que no podría hacer.- El Congreso se ha excedido en sus atribuciones, pues ni aun simulando una reforma inofensiva y supuestamente bien intencionada, tiene potestad para afectar el territorio nacional con el consecuente atentado a la soberanía ni afectar la forma de gobierno que el constituyente determinó en su momento. La reforma al TERRITORIO NACIONAL a la FORMA DE GOBIERNO y la restricción de derechos fundamentales, son un exceso de las potestades del Congreso Nacional y como tales deben ser objeto del control jurisdiccional mediante la garantía prevista de inconstitucionalidad en consonancia con el numeral 2 del artículo 76 de la Ley sobre Justicia Constitucional.
Sobre la procedencia del recurso de inconstitucionalidad contra reformas constitucionales que implican a su vez reforma a artículos irreformables de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional, ya ha fijado su posición suficientemente razonada cuando en su oportunidad resolvió el recurso de inconstitucionalidad identificado con el número SCO-271-07 que en su momento se interpuso contra la reforma al numeral 1 del artículo 240 de la Constitución, el cual fue resuelto declarándolo inconstitucional.
Motivos de Inconstitucionalidad por razón de contenido
Las razones que viabilizan el recurso de inconstitucionalidad, en virtud de que el Congreso Nacional al reformar expresamente los artículos constitucionales 304 y 329 también vulneró artículos irreformables, se expresan en los siguientes motivos por razón de contenido:
1.- VULNERACION AL TERRITORIO NACIONAL COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO CUYA NATURALEZA IRREFORMABLE LO EXPRESA EL ARTICULO 374 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.
a) La reforma, al crear las Regiones Especiales de Desarrollo, confronta directamente al artículo 107 de la Constitución.- Las Regiones Especiales de Desarrollo (según la reforma al artículo 329 que se impugna) se establecerán en un sector determinado del territorio nacional, que incluye necesariamente zonas urbanas y rurales, y, en las mismas se crearán condiciones capaces de captar la inversión nacional y extranjera que se requiere para crecer aceleradamente.- Estos asentamientos no están limitados territorialmente por su ubicación, de manera que podrán instalarse en zonas del litoral atlántico o pacífico que tienen un mejor desarrollo en cuanto a infraestructura o bien en zonas adyacentes a las fronteras territoriales, o islas, cayos, etc., con lo que se transgrede el artículo 107 constitucional irreformable que dispone: “Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de (40) cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos o arrecifes, escolladores, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. …….”.- Esta disposición constitucional es clara con respecto a la exclusión de extranjeros ya sea como personas naturales o jurídicas y sus términos por sí no admiten ningún juego interpretativo y no dan lugar tampoco a excepciones de ninguna naturaleza, de modo que carece de sustento y es abiertamente atentatoria que la reforma al artículo 329 con pretensión de afectar el territorio nacional exprese: “Las regiones Especiales de Desarrollo se considerarán de naturaleza urbana”.- Una declaración de ésta índole no puede hacer desaparecer una realidad tangible y de simple constatación, y solo demuestra la intencionalidad con que se ha hecho la reforma constitucional; esto sin perjuicio además, de que cuando el Constituyente agregó el segundo párrafo a esta disposición expresando que “La adquisición de bienes urbanos, comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial” nunca tuvo el propósito de echar por tierra la piedra angular del primer párrafo, no es por tanto una excepción a la regla invariable de exclusión de extranjeros, como aviesamente se pretende. Sin duda, el artículo 107 Constitucional tiene un carácter prohibitivo y siendo de orden general, no admite excepción alguna, y cuando su segundo párrafo ordena que la adquisición de bienes urbanos sea objeto de una legislación especial, de ninguna manera está excluyendo a éstos bienes de la regla general prohibitiva, por el contrario, esta disposición obliga al Congreso Nacional a producir la legislación correspondiente para un mayor aseguramiento y evitar su infracción y menoscabo mediante subterfugios.
b) Por otra parte, la reforma se contrapone a los artículos 13 y 19 de la Constitución de la República, pues conlleva la enajenación del territorio nacional.- Las Regiones Especiales de Desarrollo serán el resultado de verdaderas e inequívocas transacciones mercantiles impulsadas con capital nacional y principalmente extranjero que incluyen ineludiblemente el territorio nacional como cosa mercantil, pues bajo esa óptica se concibe su desarrollo.- Las inversiones extranjeras que se espera captar a partir de las condiciones creadas por las Regiones Especiales de Desarrollo, implican para el Estado de Honduras, enajenar el territorio nacional, lo que expresamente lo prohíbe nuestra Constitución en sus artículos irreformables números 13 y 19 que disponen: Artículo 13 “En los casos a que se refieren los artículos anteriores (territorio nacional), el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible” y artículo 19 “Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de la República.- Quien lo haga será juzgado por el delito de traición a la patria. La responsabilidad en este caso es imprescriptible.” La mayor promoción de las “charter city” o “Ciudades Modelo” como denominan a las Regiones Especiales de Desarrollo sus principales impulsadores desde el Poder Legislativo y Ejecutivo, es la de asegurar a los inversionistas extranjeros la autonomía territorial, organizativa y funcional, lo que implica necesariamente ceder a favor de los inversionistas, principalmente extranjeros, parte del territorio nacional, es decir, “enajenar o conceder” parte del territorio nacional.- Y como la reforma no pone límites al número de Regiones Especiales de Desarrollo que se puedan crear, con el transcurso de los años, el Estado de Honduras ya no tendrá la división política actual de 18 departamentos, sino de Regiones Especiales de Desarrollo, con lo que se habrá privatizado el Estado de Honduras y por lo tanto habrá desaparecido como tal para dar paso a una gran corporación mercantil. Sin duda, la reforma al artículo 329 es inconstitucional en virtud de que siempre implicará, aun bajo los subterfugios que se les pueda ocurrir a los interesados, enajenar el territorio nacional.
El territorio, junto con la población, gobierno y orden jurídico, son elementos constitutivos y esenciales del Estado que por su naturaleza no pueden ser reformados sin entrar en un proceso de auto destrucción y por ello, los artículos 10, 11, 12 de la misma son explícitos y reforzados con lo dispuesto en el artículo 13 que dispone que el dominio del estado sobre el mismo es inalienable. Y tal concepto implica que no se puede vender, arrendar o ceder bajo ninguna modalidad como el uso, usufructo u otro que implique lesión al mismo por lo que también el artículo 19 de la Constitución prohíbe expresamente que sea objeto de concesiones.-
La soberanía, que el artículo 2 de la Constitución reconoce como un atributo exclusivo del pueblo como autoridad suprema, se ejerce en la totalidad del territorio nacional que le pertenece; las RED, mediante la reforma constitucional impugnada, cercenan el territorio y violenta la soberanía, pues el pueblo (único soberano) dejará de ejercer su autoridad en esa circunscripción.- Las reformas le atribuyen a las RED, con carácter excluyente, el tener sus propias autoridades administrativas, crear leyes y su estructura jurisdiccional; y siendo así, es decir, si los atributos de la soberanía, que como ya lo expresamos, se le ceden descriptiva y expresamente a la RED de manera “constitucional”, que sentido tiene que la misma reforma al artículo 329 exprese, que las RED están sujetas al gobierno nacional en temas relacionados a soberanía y que así lo repita el Estatuto Constitucional; se trata evidentemente de un simple lirismo, sin contenido alguno y sólo con el propósito de inducir a engaño. La Asamblea Nacional Constituyente (El pueblo reunido) como poder originario proclamó que la soberanía corresponde al pueblo en virtud de que no puede ser de otra manera, y que la ejerce en todo el territorio nacional; el Poder Constituido (Congreso Nacional) no puede, siendo apenas su representante sin los atributos del representado (el pueblo), limitar a la autoridad suprema e impedir que ejerza, sin restricciones de ningún tipo, sus potestades en todo el territorio nacional.- Sin duda se trata de una forma rebuscada de alienación del territorio que el 13 prohíbe o si se quiere de una concesión que también el 19 no permite y tienen ambos un carácter expreso de irreformables.
2.- VULNERACION A LA FORMA DE GOBIERNO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO DE CARÁCTER IRREFORMABLE EXPRESADO POR EL ARTÍCULO 374 DE LA CONSTITUCION
1) Las reformas a los artículos 304 y 329 trascienden su ámbito original y vulneran la soberanía como fuente primaria de la forma de gobierno.
La soberanía corresponde al pueblo (artículo 2 constitucional) del cual emanan, como forma de gobierno, todos los poderes del Estado, y siendo el Estado de Honduras una república (artículo 1 constitucional) y no una monarquía o una sociedad mercantil; no puede la soberanía radicar ni delegarse en una persona o en un grupo de personas como las que pudieran radicar en las RED, o en la ficción de una persona jurídica, ni siquiera bajo la figura de la representación.- Por ello, tampoco los Poderes del Estado que son únicamente sus representantes, pueden suplantar al pueblo y mucho menos excluirlo de las decisiones en asuntos trascendentales y tampoco de los que no lo son, como lo hace al disponer flagrantemente que el Estatuto Constitucional de las Regiones Especiales de Desarrollo “sólo podrá ser modificado, reformado, interpretado o derogado …………, previo referéndum a los ciudadanos que habiten la Región Especial de Desarrollo de que se trate” y entonces, que pasará con el pueblo del Estado de Honduras que estaría fuera de las Regiones Especiales de Desarrollo, será que a partir de ahora se le despoja de su atributo esencial que es la soberanía y por lo tanto queda derogado el artículo constitucional 2 que proclama “La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación…”.
2) Las reformas a los artículos constitucionales 304 y 329 vulneran las atribuciones de los Poderes del Estado constituidos soberanamente como forma de gobierno. De conformidad con el artículo 4 de la Constitución de la República, que tiene carácter expreso de irreformable, la forma de gobierno es republicana, democrática y representativa y se ejerce por 3 poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, correspondiéndole a cada uno un ámbito de atribuciones claramente definidas en la misma Constitución, sin que se prevea que las mismas puedan delegarse a la inversión nacional o extranjera. Por su parte, la reforma al artículo 329 que trasciende el ámbito original de esta norma y reforma tácitamente la forma de gobierno, establece que “Las Regiones Especiales de Desarrollo tiene personalidad jurídica, deben contar con su propio sistema de administración pública (Poder Ejecutivo), emitir su propia normativa legal (según el Estatuto, el órgano encargado es el Consejo Normativo) ……., deben contar con su propio fuero jurisdiccional (Poder Judicial) ….” Sobre este punto debe decirse lo siguiente:
Poder Legislativo
Con respecto al Poder Legislativo cuya existencia se deriva de la forma de gobierno decidida soberanamente por el pueblo hondureño, de manera expresa, el artículo 206 constitucional dispone: “Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del Gobierno, de acuerdo con esta Constitución”; y siendo así, con que sustento legal y menos constitucional, el Congreso Nacional puede disponer mediante la reforma al 329 delegar en las Regiones Especiales de Desarrollo “emitir su propia normativa legal”, cuando es atribución exclusiva del Congreso “Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes” (art. 205 numeral 1 de la Constitución), norma esta que no se cumpliría de ningún modo bajo el artificio que también contiene la reforma impugnada de reservarse la facultad de “aprobar o improbar” las que produzcan las RED. El Estatuto Constitucional de las RED en sus artículos del 34 al 39 establece que los Consejos Normativos (a modo de Poder Legislativo) son los encargados de aprobar las normas aplicables en las RED y para ello están dotados de las atribuciones propias de un Poder Legislativo, pudiendo emitir todo el ordenamiento jurídico que el carácter mercantil de las mismas requieran quedando dentro de esa órbita las relativas a la salud, educación, trabajo, administrativo, jurisdiccional, penal, procesal, tributario, migración, etc., las que sin lugar a dudas estarán a tono con los objetivos de los inversionistas.
Poder Ejecutivo
Las atribuciones del Presidente de la República que fue electo por el soberano para cumplir con lo que manda la Constitución y las leyes, no tienen el carácter de cosa mercantil que pueda por ello entrar en el comercio de los hombres; sus atribuciones no tienen tampoco un carácter potestativo, es decir, que sean objeto de la liberalidad del ciudadano Presidente para cumplirlas o no, son, por el contrario un mandato del pueblo soberano con carácter imperativo y como tal deben cumplirse sin posibilidad de desentenderse de ellos. El Estado de Honduras, conforme al artículo 1 constitucional, ha sido constituido “…para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura, y el bienestar económico y social”, y los habitantes a los que se tiene que asegurar esas condiciones somos todos, la responsabilidad de los gobernantes es con todos, sin posibilidades constitucionales de excluir a nadie.- Lo que se espera lograr en las Regiones Especiales de Desarrollo debe lograrse en todo el Estado de Honduras, pero no enajenando el Estado, no privatizándolo, porque el soberano no le concedió a nadie esa facultad, lo que el pueblo hondureño organizado como Estado decidió, es que sus representantes impulsaran el desarrollo no que lo vendieran y para lograr los fines del Estado de Honduras, quienes lo gobiernan deben cumplir con las atribuciones definidas en la Constitución, ninguna de las cuales prevé que se entregue el territorio y la población hondureña a la inversión nacional o extranjera para que esta se encargue de la administración pública. La Reforma al artículo 329 expresa “Las Regiones Especiales de Desarrollo …………. deben contar con su propio sistema de administración pública, ……”, por su parte el Estatuto de las RED en su Sección II del Capítulo IV, a manera de Presidente de una República, crea la figura del GOBERNADOR DE LA RED, como un funcionario ejecutivo del mas alto nivel y representante legal de las mismas, y le atribuye en el artículo 32, entre otras, las funciones de “Dirigir la administración y el gobierno de la RED (número 1); ….Ratificar o vetar la normativa aprobada por el Consejo Normativo (Poder Legislativo de la RED) y promulgarla (número 4); Nombrar uno o mas gobernadores adjuntos y secretarios ad-hoc para que lo auxilien en la administración de la RED (número 5); …..”.- En el campo de la economía y finanzas (Capítulo V) las RED tienen un régimen financiero independiente de la República de Honduras, y éste, es decir, el gobierno de Honduras, “no puede establecer ni recaudar tributos en las RED (Art. 49); pueden expropiar los bienes que consideren necesarios para su desarrollo (art. 52 y 53); tienen la liberalidad de reconocer o no títulos de propiedad en áreas urbanas y autorización para gravar tributariamente los bienes inmuebles de propiedad privada (art. 54); los gobiernos de las RED formulan sus propias políticas monetarias y financieras, salvaguardan el libre funcionamiento de los negocios y mercados financieros (art. 57)
Poder Judicial
Con respecto al sistema jurisdiccional hondureño, como Estado, Honduras definió en su Constitución un sistema único para un pueblo que no reconoce privilegios para personas o grupo de personas, pues todos somos iguales ante la Ley. Conforme al artículo 303 constitucional relativo al Poder Judicial “La potestad de impartir justicia emana del pueblo (no de corporaciones mercantiles) y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, ….”; por su lado, el artículo 304 contiene una prohibición absoluta en el sentido de que “En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción”, y siendo así, mucho menos pueden crearse sistemas jurisdiccionales distintos a los ya definidos como lo pretende la reforma a los artículos constitucionales 304 y 329.- El 304 que aun con la reforma mantiene su postulado original, incluye la prohibición citada, la cual se proclamó en términos que no admiten interpretación que no sea la que se deriva de su diáfana literalidad. “En ningún tiempo” tiene la particularidad de lo inequívoco, es decir, no deja la posibilidad de que en aquel, en éste o en el tiempo que vendrá, pueda producirse lo que está prohibido.- El Congreso Nacional, con absoluto menosprecio a la inteligencia ha ignorado esta limitación irrestricta, y a renglón seguido intenta que todos los demás la ignoremos adicionándole “Se exceptúan de esta disposición, los fueros jurisdiccionales de las Regiones Especiales de Desarrollo. …..”.- El Estatuto de las RED, en la Sección V del Capítulo IV, por su parte, proclama la autonomía jurisdiccional de las RED y en el artículo 40 declara su independencia del resto del país y asume las siguientes particularidades: El Consejo Constitucional es el tribunal de mayor jerarquía (Art. 41) Los órganos jurisdiccionales podrán ser integrados por profesionales extranjeros (artículo 43), las RED crearán los órganos responsables de la persecución penal, la normativa procesal para esta materia y su propio sistema penitenciario (Art. 42), los juicios penales se decidirán por jurados (Art. 47), el arbitraje es obligatorio (Art. 48)
3.- VULNERACIÓN A DECLARACIONES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE POR SU NATURALEZA TIENEN UN CARÁCTER IRREFORMABLE EN SENTIDO RESTRICTIVO.-
Las reformas constitucionales y el estatuto a que dan origen, violan elementos constitucionales que sin tener el carácter expreso de irreformables, si lo son por su naturaleza, como los relativos a principios, declaraciones, derechos y garantías, cuya naturaleza es evolutiva y nunca pueden reformarse en sentido restrictivo.- La reforma constitucional impugnada están en colisión y es violatoria de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República y Tratados suscritos por Honduras.- Esa reforma es constitucionalmente inaplicable y debe ser declarada como tal con fundamento en el artículo 64: que ordena “No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”.- Entre otros es importante referirse a los siguientes:
PRINCIPIO DE IGUALDAD.- Las Regiones Especiales de Desarrollo están concebidas para que en un sector determinado del territorio nacional se desarrollen de manera privilegiada (pues excluye al resto de la población del Estado de Honduras), condiciones que propicien “…la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, ……. “ (considerando uno de la reforma); se reduzca la pobreza y la marginalidad creando nuevas oportunidades de empleo, educación, salud, en condiciones de sostenibilidad económica (considerando dos de la reforma).- La igualdad entre las personas es un postulado irreformable, no porque así lo diga el texto constitucional, sino por su naturaleza misma.- Bajo ningún pretexto, y menos el del fracaso histórico de la administración pública hondureña en resolver los problemas nacionales, pueden crearse clases privilegiadas.
El artículo 60 de la Constitución de la República , establece: “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los Hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivos de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.”
Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: “Artículo 1° Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”
“Artículo 7° Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”
“Artículo 10° Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos declara:
“Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
“Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”
“Artículo 14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”
“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
LA IGUALDAD es la ausencia de privilegios, favores o preferencias; ya en los primeros momentos de la revolución francesa (agosto de 1789), para proporcionar un marco previo a la redacción de la Constitución , los delegados a la Asamblea Nacional Constituyente formularon la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, declaración general de derechos, que define los derechos naturales del hombre, entre los que considera básicos la Igualdad (que debía ser garantizada al ciudadano por el Estado en los ámbitos legislativo, judicial y fiscal). Las ideas de la revolución fueron sintetizadas mas tarde en tres principios: Libertad, igualdad y fraternidad; el artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamaba: “Artículo 1: Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos; …..En este contexto, vale la pena transcribir algunos fragmentos de un discurso de Robespierre: “… Pero, ¿cual es el principio fundamental del gobierno democrático o popular, es decir, el resorte esencial que lo sostiene y que le hace moverse? Es la virtud. Hablo de la virtud pública, que obró tantos prodigios en Grecia y Roma, y que producirá otros aun más asombrosos en la Francia republicana; esa virtud no es otra cosa que el amor a la Patria y a sus leyes. Pero como la esencia de la República o la democracia es la igualdad, el amor a la patria incluye necesariamente el amor a la igualdad. En verdad, ese sentimiento sublime supone la preferencia del interés público ante todos los intereses particulares, de lo que resulta que el amor a la patria supone también o produce todas las virtudes, pues ¿acaso son estas otra cosa sino la fuerza del alma, que se vuelve capaz de tales sacrificios? ¿Y como podría el esclavo de la avaricia o de la ambición, por ejemplo, inmolar su ídolo a la patria? …” “… Los franceses son el primer pueblo del mundo que ha establecido una verdadera democracia, llamando a todos los hombres a la igualdad y a la plenitud de los derechos de ciudadanía; esta es, a mi juicio, la verdadera razón por la cual todos los tiranos coaligados contra la República serán vencidos. Es el momento de sacar grandes consecuencias de los principios que acabamos de exponer. Puesto que el alma de la República es la virtud, la igualdad y vuestra finalidad es fundar y consolidar la República , la primera regla de vuestra conducta política debe ser encaminar todas vuestras medidas al mantenimiento de la igualdad y al desarrollo de la virtud, pues el primer cuidado del legislador debe ser el fortalecimiento del principio del gobierno. Así, todo aquello que sirva para excitar el amor a la patria, purificar las costumbres, elevar los espíritus, dirigir las pasiones del corazón humano hacia el interés público, debe ser adoptado o establecido por vosotros; todo lo que tiende a concéntralas en la abyección del yo personal, a despertar el gusto por las pequeñas cosas y el desprecio de las grandes, debéis eliminarlo o reprimirlo…”
DERECHO A LA NO EXPATRIACION.- Igualmente, la creación de las Regiones Especiales de Desarrollo es una forma peculiar de expatriar a un sector de la población (violación al art. 102 Constitucional) al quedar ubicados dentro de los límites territoriales de una Región Especial de Desarrollo y, desde luego, fuera del Estado originario de Honduras.-
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN.- La Constitución de la República con su artículo 81 garantiza a todos los hondureños el derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional; sin embargo, las reformas constitucionales y su consecuente Estatuto, otorgan a las autoridades de la RED, facultades para regular este derecho, pudiendo en su momento no solo limitarlo sino incluso rechazarlo.
DERECHO A NO SER OBLIGADO A CAMBIAR DE DOMICILIO.- Por otra parte, nadie puede contar con que la población que quede bajo la circunscripción territorial de las RED quiera ser parte de ellas y se someta a autoridades y leyes distintas a las del Estado de Honduras. Serán regiones en las que los ciudadanos, quiéranlo o no, estarán fuera de su Estado natal y sin tutela Estatal a sus derechos, pues, en última instancia, las relaciones se limitarán a las que convengan a los inversionistas originarios del Estado de Honduras o de otros Estados. La no aceptación de las nuevas condiciones jurídicas por parte de los ciudadanos sorprendidos en su casa con la creación de las Regiones Especiales de Desarrollo, los obligaran a cambiar de domicilio violentándose de ese modo el derecho establecido en el artículo 81 Constitucional.
DERECHO A LA TUTELA PUBLICA EN LAS RELACIONES LABORALES.- Las relaciones laborales conforme al artículo 128 Constitucional, son de orden público.- Al quedar fuera del ámbito de aplicación de las normas constitucionales y legales relativas a las relaciones laborales, los habitantes de las RED quedan sometidos a una legislación laboral cuya génesis no será otra que el interés de los inversionistas.
Interés Directo, Personal y Legítimo quemotiva la interposición de la acción de Inconstitucionalidad
La vulneración al territorio nacional, la forma de gobierno y a derechos fundamentales que quedan explicados, violan el interés público en general y sin duda alguna también nuestro interés directo, personal y legítimo. Todos los seres humanos tenemos derecho a una nacionalidad y consecuentemente a una patria en la condiciones previstas y definidas en su momento por una Asamblea Nacional Constituyente que reunida como autoridad suprema determinó los límites territoriales de nuestro asentamiento, la razón y propósitos de la autoridad pública, las condiciones de desarrollo de nuestra relaciones públicas y privadas, teniendo como eje central a la persona humana que es el fin supremo de la sociedad y el Estado (art. 59 Constitucional). Como tal, cualquier modificación de nuestro entorno territorial, normativo y de relaciones que conlleven una limitación como individuos o provoquen un trastorno a nuestros derechos y a la forma de ejercerlos, legitiman nuestro interés como seres humanos para que de manera individual o junto a otras personas naturales o jurídicas ejerzamos las acciones que correspondan.- La Garantía Constitucional como la que en este acto interponemos, es precisamente la que el Constituyente previó en protección de nuestros intereses contra los actos producidos por el Congreso Nacional cuando acarrean una modificación al pacto social contenido en nuestra Constitución. La creación de las Regiones Especiales de Desarrollo afectan nuestro interés personal al cercenar el territorio sobre el cual, como integrantes de la población del Estado de Honduras, se ejerce soberanía; afectan nuestro interés personal y nos legitiman para actuar porque implican que las autoridades públicas que representan nuestros intereses y el de la colectividad en general dejan o dejarán de cumplir con el mandato que le dimos de gobernar para asegurarnos el “ …. goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social” (art. 1 Constitucional); afectan también nuestro interés personal y nos legitiman para accionar en el ámbito jurisdiccional en que en este momento lo hacemos, porque nos convierten en desiguales al estar sometido a leyes distintas y a condiciones económicas y sociales distintas con respecto a los que habitarán las RED; porque limitan nuestro derecho a la libre circulación; porque si eventualmente nuestras casas de habitación caen dentro de la circunscripción territorial de una RED, nos obligarán a cambiar de domicilio; porque eventualmente podemos ser sometidos a autoridades y leyes que no escogimos. En definitiva, las reformas a la Constitución, son un peligro a nuestra vida pública y privada. Menoscaban nuestros derechos.
Fundamentos de Derecho
Artículos 1, 2, 3, 4,9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 59, 60, 64, 80, 81, 82, 107, 127, 184, 185, 189, 205, 235, 245, 303, 304, 313 y 316, 321, 325 de la Constitución de la República ; 1, 6, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 14, 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 74 y subsiguientes relativos al control de la constitucionalidad y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional.
Poder
Para que nos represente conferimos poder al también compareciente Abogado OSCAR HUMBERTO CRUZ, de generales arriba expresadas, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras con el número 2954 y con Despacho Profesional en el Edificio 2333, tercer nivel, oficina 3B, contiguo a Óptica El Prado de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, teléfono 3393-5092, correo electrónico oscarcruzsanchez2000@yahoo.es a quien conferimos las facultades generales del mandato judicial y las especiales de desistir en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales y delegar consignadas en el numeral 2 del artículo 81 del Código Procesal Civil.
Petición
A la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia PEDIMOS: Admitir la presente acción de inconstitucionalidad junto con los ejemplares de las Gacetas número 32,443 del 15 de febrero del 2011 que contienen la publicación del Decreto 283-2010 relativo a la reforma constitucional, y número 32,601 del 23 de agosto del 2011 que contiene la publicación del Decreto 123-2011 relativo al Estatuto de las Regiones Especiales de Desarrollo; darle el trámite que corresponde y tener como nuestro apoderado al profesional del derecho mencionado y en lo demás proceder de conformidad con la ley declarando inconstitucional los Decretos impugnados, inaplicables por razón de contenido y consecuentemente derogar los mismos.
Tegucigalpa, M.D.C., 18 de octubre de 2011
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