viernes, 5 de octubre de 2012
Las Ciudades Modelo y el Derecho Internacional
Por Ernesto Paz Aguilar
El Estatuto Constitucional de las ciudades modelo contiene varios artículos reñidos con el Derecho Internacional Público y que constituyen, además, una amenaza a la unidad e integridad territorial del estado de Honduras. En un futuro no lejano, los habitantes de estas ciudades podrían demandar o exigir la independencia política, vale decir, la separación del estado de Honduras. En suma, el mencionado Estatuto contiene el huevo de la serpiente del separatismo, que tanto daño le sigue haciendo a la unión de Centroamérica.
En este sentido, los artículos 17 y 87 son los más peligrosos. “Este Estatuto Constitucional solo podrá ser modificado, reformado, interpretado o derogado mediante mayoría calificada del Congreso Nacional, previo referéndum vinculante a la población que habite la Región Especial de Desarrollo (RED) de que se trate” (Articulo 17). “El Congreso Nacional, para el desarrollo inicial de las RED, puede autorizar la administración a otro u otros países con los que llegue a un acuerdo, mediante el procedimiento del Derecho Internacional” (Articulo 87).
Volviendo al artículo 17, éste reconoce a los habitantes (nacionales y extranjeros) de las ciudades fletadas el derecho a la autodeterminación vía referéndum. Después de la creación de las Naciones Unidas en 1945, es la primera vez que un estado miembro originario, como es Honduras, les reconoce a los habitantes de una región de su propio territorio el derecho de autodeterminación. Recordemos que dicha figura consiste en “el derecho de un pueblo a decidir sus propias formas de gobierno, perseguir su desarrollo sin injerencias externas y de acuerdo al principio de igualdad”. Precisamente, este es el sueño acariciado por muchos habitantes de Hong Kong desde que dejaron de ser colonia del Reino Unido.
La Carta de la ONU en su artículo 1 consagró el derecho de la libre determinación de los pueblos y reconoció el principio: “en los pueblos que no hayan alcanzado la plenitud de Gobierno propio… los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo…”.
Para hacer realidad dichos principios, las Naciones Unidas crearon el régimen de administración fiduciaria que se aplicaba a los territorios sometidos a la dominación colonial. Pues bien, muchos de los actuales estados africanos y asiáticos alcanzaron su independencia gracias a la aplicación del derecho de autodeterminación. Sin embargo, dicho régimen no se aplica a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas (artículo 78) como es el caso de Honduras. En consecuencia, el artículo 87 del Estatuto es también inaplicable e inconstitucional.
En ejercicio del derecho de autodeterminación, un pueblo puede decidir entre la formación de un estado independiente, la libre asociación, la integración a un estado ya existente o la adquisición de cualquier otro estatuto político libremente decidido por la población. Esta clausula aleja la posibilidad de establecer un protectorado al interior de un estado soberano.
Hay que agregar que, los padres de la criatura le concedieron a las ciudades modelo, la facultad de firmar tratados internacionales y el derecho a establecer una especie de embajadas, denominadas misiones económicas o comerciales en el extranjero. El problema es que dichos artículos también son inaplicables e inconstitucionales porque chocan frontalmente con dos instrumentos fundamentales del DIP: la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1971.
En resumen, las ciudades modelo son un híbrido institucional que no son ni pueden ser, sujetos de DIP porque sus fundamentos son contrarios a los principios básicos del orden jurídico internacional.
Es lamentable que algunas de nuestras autoridades, a pesar de sus buenas intensiones, no hayan meditado lo suficiente para tomar una decisión histórica que podría provocar daños graves e irreparables -en el plano nacional e internacional- al futuro de Honduras. Todo me recuerda el denominado “mal de Necker” que no es otra cosa que “la incapacidad de una autoridad para prever y calcular las consecuencias e impactos de sus decisiones y actos”.
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