lunes, 28 de febrero de 2022

Elementos técnico-jurídicos que fundamentan la extradición


Joaquín Mejía, Investigador del ERIC-SJ y coordinador adjunto del EJDH

Ana Pineda, Profesora universitaria e investigadora

Juan Orlando Hernández, ex presidente, al momento de ser presentado luego de la captura.

1. Fundamentos jurídicos

La figura de la extradición se fundamenta en la cooperación judicial internacional que se brindan los Estados para proteger sus bienes jurídicos frente a los actos ilícitos transnacionales. En palabras de Luis Carlos Zarote, todos los Estados deben contribuir al cumplimiento de la justicia y a la sanción de las personas delincuentes, como autor o participe que se encuentra en otro Estado.

En virtud de ello, la extradición está orientada a que la sanción del delito se aplique en el territorio del país donde se quebrantó el orden jurídico y donde se han recabado los suficientes elementos probatorios para la investigación. De esta manera, se busca evitar la impunidad de ciertos crímenes reconocidos en el marco de tratados bilaterales o multilaterales y que las personas responsables encontrándose en otro Estado puedan eludir la acción de la justicia.

La extradición es, entonces, un instrumento para que la administración de justicia cumpla con su objeto y fines. Cabe destacar que son tres los elementos que constituyen la extradición: primero, la presencia indispensable de una relación jurídica entre el Estado que solicita la extradición (requirente) y el Estado que recibe la solicitud (requerido); segundo, un pedido formal de detención judicial con propósito de extradición que reúna algunas formalidades reconocidas por el Derecho Internacional; y, tercero, que la persona solicitada en extradición sea considerada indiciada, procesada o condenada por el delito que se le imputa dentro de los límites de la jurisdicción del Estado requirente.

2. Las normas jurídicas internacionales que fundamentan la extradición

Sin perjuicio de considerar otros estándares internacionales, en el ámbito del derecho interno hondureño básicamente existen tres normas jurídicas de carácter internacional y dos de carácter nacional que regulan la figura de la extradición y el proceso para su ejecución. En cuanto a las normas internacionales, el 15 de enero de 1909 se suscribió la Convención de Extradición entre Estados Unidos de América y Honduras; y el 21 de febrero de 1927 la Convención Adicional de Extradición que complementa a la anterior, incluyendo en el catálogo de conductas ilícitas, el tráfico de drogas.  

A su vez, el 2 de diciembre de 2003, Honduras ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo) que en su artículo 16 desarrolla ampliamente los requisitos y procedimientos que deben observarse al momento de aplicar la extradición con respecto a la comisión de delitos graves por parte de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido.

Esto nos demuestra que la extradición supone un reconocimiento de la extraterritorialidad de las leyes de Estados Unidos en el ejercicio legítimo de su potestad punitiva, en virtud de las convenciones citadas que, a la luz de los artículos 16, 18 y 102 reformado de la Constitución de la República, forman parte del derecho interno y tienen jerarquía supralegal y constitucional.

En consecuencia, se puede afirmar que existe la fuente convencional, constitucional y reglamentaria suficiente para tramitar cualquier solicitud de extradición.  Al respecto, hay tres cuestiones que deben resaltarse: en primer lugar, a la luz del artículo 16 de la Constitución de la República, las citadas convenciones internacionales, una vez que entraron en vigor, pasaron a formar parte de nuestro derecho interno y por en ende, gozan de jerarquía supralegal, es decir, ninguna ley, reglamento, práctica o acuerdo puede ser contrario a sus contenidos. Además, si llegare a existir “un conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero”, al tenor del artículo 18 constitucional.

En segundo lugar, desde el momento en que el Estado hondureño suscribió y ratificó tales tratados sobre extradición, asumió la obligación internacional de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para adecuar su derecho interno –normas y prácticas- a las disposiciones de las tres convenciones señaladas.

Y, en tercer lugar, en el contexto de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el Estado de Honduras está obligado a cumplir de buena fe las tres convenciones que regulan la extradición y “no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento” de tales tratados.

Por tanto, con base en la regla de oro en materia de tratados internacionales conocida como “Pacta sunt servanda” implicaría que la adopción y aplicación de una ley o práctica nacional contraria a lo dispuesto en las tres convenciones sobre extradición generaría la responsabilidad internacional del Estado y, en consecuencia, la responsabilidad individual de la persona funcionaria cuya acción u omisión provocó el incumplimiento estatal de sus obligaciones y compromisos internacionales.

Corte del Distrito Sur de NY, Estados Unidos, donde se conocen los casos por narcotráfico.

3 Las normas jurídicas nacionales que fundamentan la extradición

Debido a la obligación internacional del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de las tres convenciones que regulan la extradición, en enero del año 2012 el Congreso Nacional reformó el artículo 102 constitucional para incluir excepciones a la prohibición de extradición de hondureños y hondureñas a la justicia de otro Estado. Según esta reforma, se podrá extraditar a una persona nacional de Honduras cuando se trate de “casos relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, Terrorismo y cualquier otro ilícito de criminalidad organizada y cuando exista tratado o convenio de extradición con el país solicitante”.

Con respecto al carácter auto ejecutorio de los tratados internacionales, del cual emana su vinculatoriedad para las partes contratantes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986, en virtud de una regla básica del derecho internacional señaló que todo Estado Parte en un tratado tiene el deber legal de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obli­gaciones conforme al tratado, sean dichas medidas administrativas, legislativas o de otra índole.

Sobre este particular, en su Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, este tribunal interamericano sostuvo que “siempre que un convenio internacional se refiera a ‘leyes internas’ sin calificar en forma alguna esa expresión o sin que de su contexto resulte un sentido más restringido, la referencia es para toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales”.

Mientras que, como parte de las medidas “de otra índole” y de “las normas jurídicas de cualquier naturaleza” que el Estado de Honduras podía adoptar para cumplir con sus obligaciones internacionales derivadas de las tres convenciones relativas a la extradición, el 10 de junio de 2013 el pleno de la Corte Suprema de Justicia adoptó un auto acordado con el fin de regular el procedimiento de extradición y garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías de quienes intervienen en el proceso.

Lo anterior evidencia que esta norma no es insuficiente para tramitar el procedimiento de extradición, en primer lugar, porque este tiene un carácter administrativo y su única finalidad es determinar la detención provisional, para luego valorar si la solicitud de extradición cumple con los requisitos establecidos en los tratados internacionales y la Constitución de la República; en segundo lugar, la necesidad de una ley formal únicamente es obligatoria cuando se trata de la restricción de derechos, tal y como lo plantea la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982.

Y, en tercer lugar, la efectividad o el efecto útil (effect utile) de los tres tratados internacionales relacionados con la extradición no puede depender “exclusivamente de la promulgación de disposicio­nes constitucionales o legislativas, que suelen ser de por sí insuficientes”, como lo señala Ariel Dulitzky, pues para que el Estado cumpla con su obligación de adaptar su derecho interno a sus obligaciones internacionales puede utilizar todas las medidas disponibles, independientemente de su naturaleza, como por ejemplo, un auto acordado del Poder Judicial.

4. Conclusiones

No es ninguna coincidencia que el debate sobre la extradición se genere ahora con tanta fuerza y no cuando se tramitaron las treinta y dos extradiciones anteriores. El principal cuestionamiento está sustentado principalmente en el hecho de que el procedimiento de detención judicial mediante extradición no está desarrollado en una ley, sino en un auto acordado, es decir, en una disposición reglamentaria de carácter general que la Corte Suprema de Justicia dictó con la finalidad alcanzar el cumplimiento exacto de las disposiciones legales vigentes en materia de extradición.

Si bien muchos Estados de la región, complementariamente a las disposiciones contenidas en los tratados de extradición han legislado en la materia, con la finalidad de desarrollar con más detalle el procedimiento para determinar el otorgamiento o denegatoria de la solicitud y, por tanto, la entrega de las personas reclamadas, no es menos cierto que la ausencia de una ley no es óbice para la tramitación de la solicitud de extradición.

Esto es así porque ésta es una institución propia del derecho Internacional que genera obligaciones a los Estados que de forma soberana suscribieron las convenciones que la regulan. En este orden de ideas, el Estado hondureño no puede librarse de sus compromisos internacionales en la materia, ya que la naturaleza de la norma interna que detalla el procedimiento de extradición –ley o auto acordado- no afecta el carácter internacional del acto que dio origen a las tres convenciones sobre extradición y, por tanto, no puede modificarse o reformarse unilateralmente, ni siquiera puede desconocerse su efecto sin observarse las reglas establecidas en dichos tratados o en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por tanto, argumentar que el juez natural que conoce de una extradición debe denegar su solicitud por la inexistencia de una ley formal es ignorar que dicho funcionario judicial está sometido a las disposiciones de las tres convenciones relacionadas con la extradición en el marco de la supremacía convencional garantizada en los artículos 16 y 18 de la Constitución de la República, y que tiene la obligación de velar que el efecto útil de dichos instrumentos internacionales no se vea mermado o anulado.

Las citadas convenciones regulan suficientemente el procedimiento de la extradición y aunado al artículo 102 reformado de la Constitución nacional legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción estadunidense en un doble sentido: por un lado, permiten que Estados Unidos imponga sus leyes a la persona reclamada en virtud de tener causa probable de participación en actos ilícitos, aunque no se encuentre dentro de su territorio; y, por otro lado, obliga al Estado hondureño a aceptar que, en este caso, se apliquen las leyes estadunidenses, evidenciando, a la vez, la ineficacia de nuestro sistema de justicia y la falta de voluntad política para investigar y sancionar esa grave actividad criminal.


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