jueves, 24 de septiembre de 2009
Camuflaje legal del golpe militar
Por José María Rodríguez González - ALAI
Es difícil convencer al mundo de que el golpe militar contra la soberanía del pueblo hondureño es algo secundario, que la violenta detención y expulsión de la máxima autoridad de la nación ha sido un acto de justicia y que ambos hechos son constitucionales y que son incuestionables porque provienen de una Constitución con petrificaciones que solamente el gobierno montado después del golpe militar puede interpretar y que nadie en el mundo tiene las cualidades especiales para entender tal Constitución con petrificaciones. Pero no es así. Muchas naciones cuentan con expertos y con experiencias democráticas muy ricas de las cuales, paradójicamente, han sido extractados tanto la estructura como el contenido de muchos apartes de la Constitución de Honduras. Esta no es una Constitución sofisticada ni pionera de las democracias más avanzadas, por el contrario contiene anquilosamientos y petrificaciones que sorprenden a cualquier constitucionalista contemporáneo. La Constitución de Honduras es relativamente simple y fuera de sus vacíos e intangibles no tiene ningún misterio especial o alguna cláusula que el mundo no haya conocido ya.
Antecedentes:
El día de su posesión, enero 27 del 2006, el presidente Manuel Zelaya propone la Ley de Participación Ciudadana, ley 3-2006, que corresponde fielmente al Título I, Capítulo I, “ARTICULO 2.- La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. “ y al Título I, Capítulo I, “ARTICULO 5.- El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional.” Ambos artículos de la Constitución de la República de Honduras que garantizan la mayor participación democrática de los hondureños. De esta ley y de estos artículos constitucionales surgen los decretos presidenciales PCM-005-2009, PCM-019-2009, PCM-020-2009 y PCM-027-2009, procedimientos que desde un principio han sido claros en la mente, las palabras y las acciones de Zelaya y muy bien conocidas promesas de su campaña presidencial. No hay ninguna conversión al “Chavismo” ni las políticas de Zelaya, altamente democráticas, estaban haciendo de Honduras ninguna Siberia, por el contrario son pilares en la modernización y el avance de Honduras.
La demora en presentar el presupuesto, por las razones que haya tenido Zelaya, no es algo que nunca se haya visto en una nación democrática. En los mismos Estados Unidos se ha llegado a la parálisis temporal del gobierno, precisamente porque el presupuesto no fue presentado a tiempo. Sin embargo eso no se puso en la lista para allanar violentamente la casa presidencial y expulsar en piyamas al presidente, esto es algo brutal, vergonzoso y del más bajo cociente civil.
También el presidente se reserva el derecho de vetar cualquier ley que considere inconveniente para la nación o su proyecto de gobierno. Este derecho es parte de su ejercicio normal como presidente.
La potestad de aprobar o denegar el presupuesto siempre la tuvo intacta el Congreso Nacional de Honduras y nadie puede mostrar una ley propuesta por el presidente Zelaya o siquiera un decreto presidencial para quitarle al Congreso su potestad y sus funciones. Es muy fácil para los congresistas, juristas y militares golpistas aprovecharse de la poca información sobre el proceso legal de Honduras y decir que Zelaya le quitó potestad y funciones al Congreso y que usurpó su poder, pero otra cosa es mostrar los hechos, las evidencias y la documentación de que eso haya realmente sucedido así.
Zelaya no quería que el Congreso bloqueara las asignaciones hechas por la planeación ejecutiva y el forcejeo estaba allí, pero de convertir un normal forcejeo político en una criminalización del presidente y luego peor en el uso de la violencia para que el poder legislativo del Congreso Nacional y el poder judicial de las cortes y la Corte Suprema de Justicia se impongan sobre el poder ejecutivo del presidente, como quedó claramente a la vista del mundo, eso si son hechos, evidencia con una documentación amplia que demuestra cómo efectivamente los poderes judicial y legislativo se impusieron sobre el poder ejecutivo no solo jurídicamente, sino hasta el extremo de usar la violencia para expulsar el símbolo máximo del poder de Honduras, su legítimo presidente elegido constitucionalmente por el pueblo soberano, José Manuel Zelaya Rosales. No caben las disculpas aquí, lo que importa y únicamente importante es que esa imposición de los poderes judicial y legislativo sobre el poder ejecutivo es inaceptable, vergonzosa y el peor abuso de los poderes que se pueda uno imaginar de una democracia.
Manuel Zelaya al contrario de atropellar la Constitución es un ejemplo en Honduras de su interpretación con la mayor brillantez y rigidez que haya tenido un mandatario hasta hoy. Su propia propuesta de la Ley de Participación Ciudadana, Ley 3-2006, es la más brillante y rígida interpretación de los artículos 2 y 5 de la Constitución hondureña, citados arriba.
El cuerpo del delito:
Es la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:*
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
* Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2009 nunca cumplió el requisito legal de ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, y fue anulado por el Ejecutivo.
Estas 29 palabras, que no dicen ni implican, ni insinúan ni conllevan la intención de que el presidente Manuel Zelaya se va a presentar para reelección el próximo 29 de Noviembre del 2009, o en el 2013, o en el 2017, o en el 2021 o en ningún otro año, que de ninguna manera promueven la re-elección del presidente Zelaya en ningún momento, que en ninguno de los significados de estas 29 palabras se puede establecer o deducir que su único o uno de sus propósitos es reformar el Título V, Capítulo VI, “ARTICULO 239 de la Constitución de la República de Honduras que reza: “El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.”, que con ninguna de las 29 palabras de la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 se está quebrantando el susodicho Artículo 239 de la Constitución, que con ninguna de estas palabras se está apoyando directa o indirectamente que se reforme el Título V, Capítulo VI, “ARTICULO 239 de la Constitución de la República de Honduras, es una pregunta clara y directa que para cualquier persona letrada del mundo, en cualquier idioma, entiende que lo que esta pregunta hace es indagar si se instala o no otra urna, una cuarta, para decidir si se convoca o no a una Asamblea Nacional Constituyente.
Una Asamblea Constituyente trata sobre actualizaciones, adiciones y correcciones a la Constitución actual, que en conjunto se llaman reformas y que como tales crean un nuevo arreglo de la Constitución que normal y automáticamente se llamaría nueva, sin que por el hecho lógico de llamarla “nueva” cada artículo y cada numeral de la nueva constitución tenga que obligatoriamente ser absolutamente nuevo, jamás conocido anteriormente y de ninguna manera contemplado en la Constitución anterior.
El solo leer la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 es suficiente para pulverizar todos los cargos, las impugnaciones, manipulaciones, mentiras y edificios jurídicos de paja que las diez familias poderosas de Honduras en mal habida mancomunación con las Fuerzas Armadas, el poder judicial, el legislativo y los cuerpos religiosos han hecho creer que son tabús exclusivos de Honduras e incomprensibles para el resto del mundo. Los golpes de estado son rechazados por el mundo democrático, pero no porque son solo inteligibles a quienes los cometen, sino porque el conocimiento detallado de ellos nos enseña lo cancerosos que son contra toda la democracia.
Si la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 no es clara o puede prestarse para mal entendidos, entonces, lo que la experiencia de nuestra civilización nos enseña es solicitarle al ejecutivo con el mayor respeto que nos provea con todas las explicaciones necesarias. Por supuesto, los aferrados al poder hegemónico de Honduras que ven con titánico miedo que tienen que compartir con otros el poder se dedicaron a volver esa pregunta en el cuerpo de un delito que jamás se cometió y a construir alrededor de él, con la mayor diligencia y velocidad, todas las especulaciones imaginables para criminalizar al líder no solo de la nación, sino también de los cambios necesarios para Honduras.
Los amigos y el estilo de vida del presidente Manuel Zelaya él los ha puesto al servicio de Honduras, eso hace siempre una persona entregada a su nación, no solo a sus negocios. Las gentes de negocios pidieron al gobierno golpista que no terminara las relaciones con el ALBA, porque la exportación de legumbres y leche, entre otras, beneficiaban a Honduras, y eso es un ejemplo de cómo los intereses económicos, sociales y prácticos siempre deben estar defendidos de las pasiones ideológicos.
Las diez familias poderosas de Honduras tienen todo el derecho a oponerse y derrotar las políticas del presidente Zelaya, pero con la altura y la civilidad de la democracia no con la bajeza de absurdas piruetas jurídicas y la denigración cobarde de la violencia.
La pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 es la única y central evidencia factual que muestran las sentencias del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia. La sola pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 deja limpio de todo cargo al presidente Manuel Zelaya y destruye por sí misma el nubelesco andamiaje jurídico que especulativamente se construyó alrededor de ella. Pero si ellos necesitan que se les deletree sus falacias ante el mundo, porque todavía no pueden ver sus crímenes, ya que no son inocentes errores, entonces espero que esta contribución los ayude.
Los cargos:
El Ministerio Público, el Fiscal general de la República y el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no pueden esperar ser infaliblemente correctos y por eso existen otras instancias de la ley para corroborar los juzgamientos hechos. Fue una falla de la justicia misma que estas revisión y verificación no estén incluidas en su estructura, ¿cómo puede un sistema de justicia garantizar su juzgamiento si éste carece de revisión y verificación? La desobediencia de un fallo de la Corte exige la argumentación de quien desobedece y si la desobediencia tiene un asidero de razón debe reconsiderarse el fallo o llevarse a otra instancia donde una mayor gama de aspectos puedan ser considerados. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte de Apelaciones del Contencioso Administrativo demostraron desenfoques jurídicos, y la desatención del presidente no puede interpretarse solamente como un error del presidente, como si la Corte no cometiera errores o no hubiera pasado por alto consideraciones que harían cambiar diametralmente su fallo. Era y es obvio y claro que las Cortes estaban en una misión de criminalización del presidente y no en una de hacer justicia y menos de escuchar la argumentación de la contraparte, y esta es la falla más grande e inexcusable del sistema de justicia hondureño.
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
Cargo 1:
No existió ningún delito contra la forma de gobierno por parte del presidente Manuel Zelaya, porque el Código Penal de Honduras, Título XII, Capítulo II, ARTICULO 328 reza fielmente: “Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: 1)…, 2)…, 3) Despojar en todo o en parte al Congreso, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la Constitución.” En lo pertinente habla explícita y categóricamente de la Corte Suprema de Justicia no del poder Judicial tampoco de los Tribunales de Justicia y no especifica al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, lo que especifica con toda claridad es a la Corte Suprema de Justicia, aquí no hay margen de duda. El numeral determina y singulariza con toda nitidez a la Corte Suprema de Justicia.
Esto implica que el presidente Manuel Zelaya nunca tuvo ninguna culpa de la improcedencia y negligencia del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo al usurpar las funciones de la Corte Suprema de Justicia con la aquiescencia de la misma. El Ministerio Público, el Fiscal General de la República y el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo asumen que el presidente Zelaya violó el Título V, Capítulo VI, “ARTICULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.” Si el presidente Manuel Zelaya hubiera cometido la violación inapelable del artículo 239 de la Constitución, hubiera sido de inmediato que la autoridad máxima de la justicia de la nación, la Corte Suprema de Justicia, diera su sentencia urgente al presidente para que de esta manera se pudiera establecer el gobierno provisional y garantizar así la normalidad gubernamental. La Corte Suprema de Justicia nunca le dio esa sentencia al presidente Zelaya por la simple y llana razón de que el presidente Zelaya jamás cometió la inapelable violación del artículo 239 de la Constitución.
La Constitución es la Ley de la nación; y no hay un solo cargo contra el presidente Zelaya que no se refiera a una violación de un artículo constitucional, una materia obvia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por cuanto los lineamientos de estas infracciones han sido contestados, no se ven claramente definidos y son materia de discusión en el Congreso Nacional. La imposibilidad de los Tribunales de Justicia de sentenciar una inapelable violación del artículo 239 es ya una exigencia para la intervención urgente de la Corte Suprema de Justicia. Los decretos del presidente afectan la nación como la afectan la ley y la Constitución y solo la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia para tratar este tipo de situaciones, no una corte de primera instancia. Como el presidente Zelaya no cometió nunca esa inapelable violación o si la cometió y la forma como se argumenta que la cometió es de por si un desafío jurídico, entonces la Corte Suprema de Justicia estaba obligada a tomar cartas en el asunto para evitar una crisis y un golpe de estado de gravísimas consecuencias para Honduras.
La situación jurídica llegó a un caso urgente de revisión de inconstitucionalidad, porque lo primario de determinar era si un decreto presidencial que funciona como una ley para toda la nación, era constitucional o no. Si era constitucional el problema quedaba resuelto y la solución pasaba al pueblo soberano y las convicciones de cada uno de los ciudadanos hondureños. Si no lo era, entonces el presidente Zelaya sería culpable de un decreto inconstitucional que lo destituye ipso-facto y sin apelación de su cargo. El argumento principal sería que el presidente quiere volver a una situación anterior a 1957,previa a 1982, cuando la actual Constitución fue escrita y que demanda la aplicación del Título IV, Capítulo II, “ARTICULO 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del ministerio público o de oficio.
Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará los casos y la forma de revisión.”
Por cualquier lugar que lo miremos la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 era competencia única y exclusivamente de la Corte Suprema de Justicia.
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
Cargo 2:
No existió ningún delito de traición a la patria, porque el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no tiene ninguna prueba, ni ninguna evidencia ni ninguna causa, ni ningún hecho, absolutamente nada que no le permita concluir que una nueva Constitución no pueda contener los artículos pétreos. Y porque el Título II, Capítulo I, “ARTICULO 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia“ se refiere a la aprobación de cualquier reforma de la constitución y no a cómo debe iniciarse una nueva constitución. El indiscutible punto central de la Constitución es la protección de los artículos pétreos, que son parte fundamental de la decisión, decreto o conclusión, y no cómo se inicie o proceda con el material reformatorio; por lo que el artículo 373 se refiere de una manera estricta y exclusiva a la decisión, a la conclusión, al decreto, a la aprobación que define los artículos de la reforma. Un decreto presidencial es una decisión y una conclusión del presidente, y un decreto del Congreso es también una decisión y una conclusión del Congreso. No existe una contradicción en el contenido del verbo decretar. El artículo 373 es muy claro al referirse a la parte conclusiva y definitoria de decretar la reforma de la Constitución por parte del Congreso.
La aprobación, por parte del Congreso, de una reforma es la preocupación central de la Constitución y hay una razón primordial para ello, porque es solo en la aprobación donde se puede detener efectivamente cualquier intento de tocar los artículos pétreos. Es imposible evitar que cualquiera quiera cambiar un artículo pétreo o referirse a dónde y cómo una reforma se pueda originar, pero si se puede evitar que llegue a afecto con la doble salvaguardia de votación en el Congreso, prevista y establecida en el artículo 373. Sería, absurdo que fuera al revés. Ya el artículo 239 se encarga de que los funcionarios públicos no lo intenten. La Constitución no se repite, sino que da respuestas a cada paso y el artículo 373 da respuesta al paso de la aprobación de una reforma con doble salvaguardia de votación.
Ya existe el caso reciente de diciembre del 2008 cuando los mismos miembros del Congreso Nacional dirigidos por Roberto Micheletti propusieron y desarrollaron reformas a los artículos pétreos 239 y 240, este última reza así: “ARTICULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente de la República:
1. Los Designados a la Presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República;” Dos detalles importantes son de anotar aquí, que no fue el Congreso, sino la Corte Suprema de Justicia la que determinó que esas reformas a esos dos artículos pétreos, 239 y 240, eran inconstitucionales y que fue del señor Roberto Micheletti bajo cuya autoridad se propusieron y desarrollaron esas reformas a los dos artículos pétreos, de donde fue él y otros congresistas quienes violaron in-fraganti el Titulo VII, Capítulo I, “ARTICULO 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.” Micheletti y miembros de su Congreso jamás fueron destituidos ipso-facto de su cargo como funcionarios públicos, infringiendo con pruebas contundentes, evidentes y documentadas el pétreo artículo 374 de la Constitución de la República de Honduras, y tampoco su casa fue violentada, ni fue secuestrado exigiendo su expatriación a cambio de su vida.
El artículo 373 se refiere a la aprobación, conclusión o decreto de las reformas como es obvio que la Constitución no está poniendo una restricción de tiempo para que una reforma solo pueda hacerse entre dos periodos de sesiones ordinarias del Congreso. De ser así la Constitución lo establecería explícitamente diciendo que las reformas a la Constitución no se pueden hacer en sesiones ordinarias del Congreso, sino solamente en el lapso de tiempo entre dos periodos de sesiones ordinarias del Congreso. Es obvio que eso no es lo que está diciendo el artículo 373, sino que lo que está haciendo es definir la doble salvaguardia de aprobación para poner en efecto una reforma constitucional. Con lo que queda claro que el artículo 373 se refiere estricta y exclusivamente al proceso de aprobación de artículos reformistas y no a otra cosa.
Lo que la Constitución quiere es que sea el Congreso el que decida si un artículo reformista se aprueba o si un artículo reformista no se aprueba, porque atenta contra un artículo pétreo, y que esto lo haga el Congreso dónde deben estar todas las representaciones del pueblo hondureño. Y deja campo a que la aprobación también la haga otro poder, cuando usa la expresión “podrá” en lugar de decretará, y ya la Corte Suprema de Justicia lo hizo el pasado 19 de noviembre del 2008.
Si argüir que los decretos PCM-020-2009 sobre procedimiento y PCM-027-2009 sobre ejecución abogan por una asamblea constituyente para derogar el artículo fósil 239 no tiene ningún asidero, veracidad ni fundamento legal, pero especular que esos decretos también establecen la re-elección del presidente Manuel Zelaya es ya tratar de encontrar la amazonia en la luna. No existe ningún decreto del presidente Manuel Zelaya que reforme la Constitución. Fuera de los decretos PCM-020-2009 sobre procedimiento y PCM-027-2009 sobre ejecución no existe ningún otro decreto del Presidente Manuel Zelaya y menos uno que reforme la Constitución.
Es también inverosímil que se esgrima el argumento de que la votación de opinión del 28 de Junio intentaba llamar a una asamblea constituyente para reformar los artículos pétreos de la Constitución de Honduras. Eso es pensar con el deseo en lugar de tener la cabeza bien puesta en los hechos que tenían frente a ellos. Los decretos PCM-020-2009 sobre procedimiento y PCM-027-2009 sobre ejecución no establecen que después de la votación del 28 de junio se hará una asamblea constituyente y menos que el tema de esa asamblea constituyente sería anular los artículos pétreos de la Constitución hondureña. Esos argumentos solo existen en las cabezas de los golpistas, no en los hechos ni en ninguno de los documentos, PCM-020-2009 y PCM-027-2009, ni en la promoción de la votación del 28 de junio.
La argumentación para una violación del artículo 373 es vaga, insustanciada, insuficiente y especulativa por provenir de sesgada y maliciosa imaginación y no de evidencia factual.
Cualquier argumento penal aquí contra el presidente Manuel Zelaya es denunciante y condenante de quienes lo esgriman, pues, prueba evidentemente de la obstinada imposición de criminalización que motiva y mueve la irracionalidad de estos cargos.
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
Cargo 3:
No existe ningún abuso de autoridad por parte del presidente Manuel Zelaya, porque el Título XIII, Capítulo III, “ARTICULO 349. Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que: 1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los límites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales;“ considera con el mismo rango a las autoridades judiciales y administrativas, y las administrativas se refieren al poder ejecutivo como son los decretos presidenciales con los cuales el presidente administra asuntos de la nación. Como este numeral no dicen que los decretos judiciales están por encima de los administrativos o a la inversa, esto es causa factual para una audiencia privada de las partes para conciliar sus diferencias o una intervención de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto. La Corte Suprema de Justicia volvió aquí a fallar en sus funciones y competencia.
La Corte debe limitarse a la ley y no aventurarse en expertas especulaciones que pueden ir en doble vía o en remedos psicoanalíticos que ridiculizan la seriedad y credibilidad de la Corte. Si una Corte no es capaz de sustentarse objetivamente en la ley y tiene que recurrir a argumentaciones subjetivas, sus sentencias no son confiables. Y realmente, si son dañinas para la nación.
Vale recordar que es completamente falso que un decreto conlleva ejecución per-se. Invito a que se haga un decreto ejecutivo prohibiendo el consumo de estupefacientes. Si la irresistible fuerza ejecutoria que se clama tiene todo decreto acaba con el consumo de estupefacientes, admito inmediatamente que esa teoría debe ponerse en primera línea de los productos hondureños de exportación.
Es inverosímil creer que el presidente Manuel Zelaya haya usurpado el poder legislativo cuando a todo el mundo le consta que el señor Roberto Micheletti nunca perdió el más mínimo control del Congreso Nacional y desde la elección bajo su dirección de la Corte Suprema de Justicia, en enero de este año, hasta la elección de él mismo como presidente de Honduras él fue el único presidente y poder absoluto del Congreso Nacional de Honduras.
Este cargo de abuso de autoridad es probablemente uno de los más especulativos, peor elaborados, con la mayor pobreza jurídica y la mayor alienación de los hechos. Y al mismo tiempo confirma la intención maliciosa y dolosa de la Corte en su propósito de criminalizar al presidente de la República.
Por demás, este cargo es en violación del Titulo III, Capítulo I, “ARTICULO 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
Cargo 4:
No existe ninguna usurpación de funciones por parte del presidente Zelaya, porque el Título II, Capítulo V, ARTICULO 51 de la Constitución reza: “Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Nacional de Elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley, las que fijarán igualmente lo relativo a los demás organismos electorales.”
Lo que establece que el Tribunal Nacional de Elecciones está encargado de “todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales” y que es “autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda la República”, es una lectura de la Constitución que debe servir de ejemplo para su correcta interpretación, porque es obvio que no se refiere a que toda votación y toda elección en la República de Honduras va a ser organizadaza por el Tribunal Nacional de Elecciones, sino que ese “todo” está limitado a funcionarios y asuntos de gobierno exclusivamente.
Es casi inverosímil que quienes están a cargo de los ramos de la justicia y el de las leyes en Honduras no distingan lo que es una campaña política atada a una elección y una promoción atada a una votación de opinión.
Comencemos por la básica distinción entre elección y voto. En la primera alguien o algo se beneficia; es nombrar, designar o preferir a alguien o algo para un fin cuyo efecto inmediato depende de esa elección, y en el segundo incluye desde un sondeo hasta una elección. La votación puede referirse a una opinión como a una aprobación. Votar no para rechazar otra votación o votar si para aceptarla son simplemente sondeos de opinión sobre una segunda votación y de cuya respuesta no se infiere ni se afecta ningún aspecto del gobierno. Otro ejemplo es que votar para que hubiese o no una Constituyente no es lo mismo que elegir una constituyente lo que requeriría tener dos Constituyentes y elegir entre una de las dos, como sucede con candidatos. Y para aclarar más aún el ejemplo, de aceptarse por votación una nueva Constitución, esa nueva Constitución nunca podría estar en las manos de la gente para elegir, sino exclusivamente estaría en las manos del Congreso Nacional, que es el único que podría elegir y de quien dependería una aprobación o un rechazo que si afectaría al gobierno y a la nación. Por lo que la Cuarta Urna nunca podría ser una elección sino nada más que otra votación de opinión. La elección real y verdadera sería realizada por el Congreso Nacional, que estaría exigido de mostrar dos terceras partes de elección para aprobarla con doble salvaguardia.
Hay que comprender que lo que tiene carácter político es la asamblea constituyente no la votación por Si se hace o No una asamblea constituyente. Esa es la diferencia entre un sondeo de opinión y un referendo o un plebiscito, de inmediata inferencia en la vida del gobierno y la nación. Por lo que la propuesta y programada votación del 28 de junio como la de la Cuarta Urna del 29 de noviembre, 2009, no dejan de ser sondeos de opinión. Opinión que por supuesto puede transformarse en el planteamiento de una nueva Constitución, como también opinión que puede ser usada por lo fabricantes de camisetas para una nueva ventura de mercado. Una opinión tiene un gran valor, pero no afecta al gobierno hasta que no se implemente en algún mecanismo que le de una existencia política.
La nueva Constitución puede ya estar escrita, pero sin una asamblea constituyente que la implemente y un Congreso que la apruebe es solo comprar el vestido de novia sin tener el novio todavía.
El decreto presidencial PCM-020-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta y sin ninguna objeción legal posterior, firmado por el presidente Manuel Zelaya, constitucionalmente entiende que un voto de Si o No es un sondeo preliminar para otro y futuro voto de opinión sobre Si hacer o No una Constituyente y que esa votación, que no es ninguna elección de ninguna persona ni ninguna disposición del gobierno que afecte la composición y el ejercicio del gobierno después de sus resultados, no pertenece jamás al Tribunal Nacional de Elecciones, sino natural y apropiadamente al Instituto Nacional de Estadística. Por lo tanto ordenar su ejecución no está contradiciendo ninguna ley ni ningún artículo de la Constitución de Honduras.
Las votaciones planeadas para el 28 de junio y el 29 de noviembre, 2009, son completamente constitucionales, lo anti-constitucional es prohibirlas, confiscar las boletas electorales, ordenar impropiamente al Ejército que vaya contra la votación del pueblo soberano si el Título II, Capítulo IV, “ARTICULO 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país.” tiene algún significado para los que se autodenominan celosos defensores de la Constitución de Honduras.
La decisión del presidente Manuel Zelaya de llevar adelante la votación del domingo 28 de junio muestra su domino y autoridad en el conocimiento de la Constitución en oposición a la forma tan pobre con que la Corte Suprema trató las decisiones del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo sobre dos decretos presidenciales opuestos uno inválido y otro no y sobre una votación que no elegía nada ni a nadie que cambiara la composición y el ejercicio del gobierno después de sus resultados.
El presidente José Manuel Zelaya Rosales actuó laudablemente en sus decretos y en su impecable lealtad a la Constitución y las leyes de Honduras. El tiene toda la razón al encargar al Instituto Nacional de Estadística, INE, de una votación de opinión, que no elige nadie ni nada que cambie la estructura o función del gobierno como las elecciones de las cuales está constitucionalmente encargado el Tribunal Nacional de Elecciones.
El constitucional primario es el pueblo soberano de Honduras.
El poder legislativo:
Es dudoso que exista una auténtica carta de resignación, como dice el Congreso Nacional de Honduras, de una persona acusada de que no quiere resignar a su cargo, sino eternizarse en él.
Y aquí cabe ver el papel del Congreso, que actuó en forma semejante a la del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, creando constantes mociones tanto para impedir el trabajo normal del poder ejecutivo como para fundamentalmente construir un edificio artificial de criminalidad de las actuaciones del legítimo y máxima autoridad de la nación, el presidente José Manuel Zelaya Rosales.
Las acciones del congreso preparan el terreno de la rama legislativa para el golpe militar contra la República de Honduras que parece fijado para el 28 de junio, 2009, como punto final a cualquier intento de la votación no vinculante de opinión Si o No para otra votación de opinión Si o No.
El problema que enfrentaba el Congreso Nacional, en su participación del golpe militar de Estado contra Honduras, era no tener todavía ninguna conclusión válida ni suficiente que justificara legalmente la destitución del legítimo presidente de la República elegido constitucionalmente por el pueblo soberano de Honduras. Al último minuto y faltando dos días para el golpe militar contra Honduras, los congresistas se ven apremiados por el tiempo y citan urgentemente a una reunión extraordinaria del Congreso única y exclusivamente para nombrar una comisión que determine las razones por las cuales el presidente legítimo, que solo ha cumplido estricta y fielmente con la Ley y la Constitución de la República de Honduras, sea destituido de su cargo. Ese documento era indispensable para que el día del golpe militar contra Honduras el Congreso lo tuviera junto a otro documento dubioso como lo es la renuncia del presidente Zelaya a la presidencia, de la que se alega no quiere abandonar, para que sirvieran como coartadas y máscaras del golpe militar, es decir hacer creer que fueron esos documentos y no el golpe militar la causa de que el presidente del Congreso se volviera de la noche a la mañana el presidente de Honduras.
De esta forma la rama legislativa de Honduras, el Congreso Nacional, dio el paso complementario al paso inicial de la rama de justicia, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, para finalizar el camuflaje legal del golpe militar contra la República de Honduras.
El Congreso está en todo su derecho para criticar las actuaciones del presidente de la República, puede juzgarlo hasta el cansancio, puede hacerle un humillante juicio público, pero el Congreso cometió un abuso de autoridad al no tener ningún derecho constitucional para remover o elegir presidentes de la República, porque esa es una función única y exclusiva del soberano constituyente, que es el pueblo hondureño. Su violación es más grande cuando para ello ha usado documentos fraudulentos o de dudoso origen y su fuente es la opinión ligera de una improvisada y temporaria comisión.
El viernes 18 de septiembre la Sala de lo Constitucional dio un plazo de 24 horas al Congreso Nacional para que remita el decreto o un informe detallado de toda la información relacionada al derrocamiento del presidente legítimo y constitucionalmente elegido por el pueblo soberano de Honduras el señor José Manuel Zelaya Rosales y la elección del mismo presidente del Congreso Nacional como presidente de Honduras.
La Sala de lo Constitucional fue obligada a hacerlo por un recurso de apremio interpuesto el 7 de septiembre, pues, ya en agosto la Sala de lo Constitucional le había tocado admitir el recurso de amparo. Si el Congreso Nacional no envía el decreto ni demás acciones que culminaron con la expatriación ilegal del presidente Zelaya Rosales en el término de 24 horas, entonces, se dará cumplimiento a lo ordenado por el amparo, otorgándole la nulidad de todo lo actuado por el Poder Legislativo y en ese caso se tiene que ordenar la repatriación y retorno a su cargo del presidente José Manuel Zelaya Rosales. El gobierno y la prensa mantienen el hecho en completo secreto y lo denuncio para que se adelanten las averiguaciones al respecto. La prensa libre ha sido negada de la información y amordazada en Honduras: las frecuencias de Radio Globo fueron clausuradas y Cable Color y Canal 11 allanados.
Es bueno recordarle al Congreso y poner en conocimiento de la opinión pública que Honduras contaba con un Vice-presidente y un Designado que tenían prioridad constitucional antes que el presidente del Congreso o el presidente de la Corte Suprema de Justicia para que fueran considerados como substitutos del Presidente de la República, si su ausencia hubiera sido natural y realmente absoluta.
El Vice-presidente, señor Elvin Santos, que fue elegido por el pueblo soberano para que precisamente cumpliera esa función en caso de que el presidente Zelaya no pudiera cumplirla y quien además ha tenido la firme resolución de ser Presidente de la República para lo cual renunció hace un año para poder participar de los comicios electorales del 29 de noviembre próximo. Existía la razón poderosa de que el reemplazo constitucional y apropiado fuera el vicepresidente elegido por el pueblo soberano y quien no estaba en la vicepresidencia porque estaba cumpliendo el mandato legal que le permitiera ser presidente de Honduras. El Vice-presidente Elvin Santos ya no tenía que hacer más esfuerzos para ser presidente de Honduras un golpe militar contra el estado de Honduras le acababa de dar la presidencia de acuerdo a la Constitución de la República. Además, el Congreso contaba con el constitucional designado vice-presidente en ejercicio, quien automáticamente tomaba el poder si por alguna razón el Vicepresidente no pudiera aceptar la presidencia de Honduras.
El congreso nacional tiene que explicarle al mundo por que un país con dos reemplazos del presidente, ninguno de ellos fue el presidente constitucional de Honduras. Y por qué el Presidente del Congreso Nacional, Roberto Micheletti, y los miembros del Congreso Nacional infringieron el Código Penal Titulo XII, capítulo II, “Artículo 328, Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecuten actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: 1)…, 2)…, 3)…., 4) Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o privar al sucesor del Presidente de las facultades que la Constitución le otorga.”
El poder Judicial:
Es inverosímil que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo estuviera actuado con toda improcedencia en las propias narices de la Corte Suprema de Justicia fabricando la misma sentencia una y otra vez impugnando y criminalizando a la máxima y más respetable persona de la nación en una materia que es original y exclusiva de la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Aunque inverosímil la Corte Suprema de Justicia de Honduras en lugar de guiar al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo simplemente se arrodilló ante el y sin ninguna dedicación laboriosa sobre la materia termina aceptando las deliberaciones de revisión e inconstitucionalidad de una Corte menor a la que nunca le correspondieron deliberarlas y las deliberó mal.
¿Cómo pudo el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo ocuparse de un documento, PCM-005-2009, que no llenaba sus requisitos de procedimiento, dar una disposición sin causa sobre él y, peor aún, extender esa sentencia mecánica y artificial a otro decreto, PCM-020-2009, que si llenó los requisitos legales y que es diferente al primero en forma y contenido? La sola diferencia de palabras es importantísima, porque es en ellas que reside el significado legal del mismo. Y peor vergüenza debería tener el sistema judicial hondureño cuando nadie se percató que la sentencia no solo se extendía de un documento que la Corte no debería estar deliberando a otro que si debió deliberar, pero que la Corte llega al extremo de declarar que cualquier decreto presidencial sobre el tema de ahora en adelante es ilegal. ¿No hay un solo miembro de la Corte Suprema de Justicia de Honduras que haya podido dar una opinión de que no se pueden declarar ilegales a-priori ningún decreto y menos los presidenciales que son parte del ejercicio normal de ser presidente, y que sentencias a-priori no existen?
Cómo pudo ser posible que ni un solo miembro de la Corte Suprema de Justicia se haya puesto, aunque fuera por curiosidad en comparar los decretos presidenciales PCM-005-2009 y PCM-020-2009 y ver sus diferencias de contenido forma, validez y procedimiento y observar que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no podía extender la decisión sobre un decreto presidencial sin efecto, porque nunca fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta a un decreto que si aparece publicado y que difiere del primero. Es decir, ningún miembro de la Corte Suprema de Justicia estuvo por encima del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo para ver que una decisión innecesaria por insuficiencia de procedimiento, nunca fue publicada legalmente, no podía extenderse a otra que si había cumplido con los requisitos procedimentales y además preguntarse ¿por qué el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo estaba discutiendo documentos que no habían cumplido procedimiento legal para ser considerados legalmente?
La Corte Suprema de Justicia de Honduras se echó la responsabilidad de aprobar, sin ninguna deliberación donde los abogados del poder ejecutivo hayan tenido la oportunidad de hacer ampliamente su caso frente a la Corte Suprema de Justicia, y sin haber demostrado que han escuchado, preferible con audiencias públicas, la posición del ejecutivo, esta Corte decide ordenar el allanamiento de la Casa Presidencial sin nunca haberle dado la atención y deliberación respectiva a la inducción presentada por el poder ejecutivo a la Corte Suprema de Justicia, negligencia dolosa que viola flagrantemente la Ley.
¿Cómo pudo nada menos que la Corte Suprema de Justicia ordenar el arresto de un ciudadano, nada menos que del presidente de la República, sin prever el cumplimiento del Título V, “Articulo 411. Será sancionado con prisión de diez a treinta días: 1) Quien omitiere cumplir con la responsabilidad sobre las personas que la ley haya sometido a su vigilancia.” del Código Penal hondureño para que el arrestado respondiera ante la justicia hondureña por las acusaciones hechas contra él, y que hasta ahora nunca han tenido un juicio en la República de Honduras, donde se dice que fueron cometidos? ¿Qué clase de legalidad y competencia jurídica tienen estos quince miembros de la Corte Suprema de Justicia elegida en enero de este año por el Congreso de Roberto Micheletti?
La Corte Suprema de Justicia no tiene absolutamente ningún derecho constitucional para darles ninguna orden a las Fuerzas Armadas y éstas no pueden confundirse con las Fuerza Pública que es la Policía Nacional.
Es increíble la ignorancia dolosa de los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia que nunca supieron que el Título V, Capítulo X , Artículos 272 a 293 se refieren a las Fuerzas Armadas como el Ejército, y jamás como Fuerza Pública, porque Fuerza Pública es una expresión reservada para la Policía. Con semejante error tan craso la Corte Suprema de Justicia de Honduras le demuestra al mundo que lo que estaba siguiendo era el libreto de un Golpe Militar de Estado y nunca la Constitución de la República de Honduras. ¿Cabe en la cabeza de cualquier persona familiar con la Constitución que ningún miembro de la Corte Suprema de Justicia haya jamás conocido las palabras constitucionales para el Ejército de Honduras, deletreadas en el Título V de la Constitución de la República de Honduras? ¿Dónde queda la competitividad de cualquiera de sus miembros?
La policía está a la orden de la Corte Suprema de Justicia no el Ejército. Le corresponde solo a la Policía, familiar con el procedimiento penal, y no al Ejército el arresto de una persona que ha infringido la ley. ¿Qué argumento legal tuvieron los miembros de la Corte Suprema para pasar por encima la autoridad y responsabilidad de la Policía Nacional de Honduras?
No podría una persona conocedora de la mecánica de los gobiernos creer que la Corte Suprema de Justicia cayera tan bajo como ignorar los procedimientos gubernamentales del Estado y aceptar que un conflicto de interés existe entre el Jefe de la Policía y el Ejecutivo, porque éste eligió al jefe de la Policía, entonces la Corte Suprema de Justicia estaría impedida de dar cualquier orden contra el presidente Zelaya, porque los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia fueron elegidos por la moción con la nómina de abogados presentada por Roberto Micheletti, presidente del Congreso, el pasado 25 de enero, 2009, y no podría haber peor conflicto de interés cuando exactamente el potencial beneficiado de esa orden sería precisamente Roberto Micheletti, jefe del poder legislativo.
Lo que queda con toda claridad es que lo que la Corte Suprema de Justicia estaba buscando y encubriendo no se trataba de ninguna aplicación del procedimiento legal, ningún seguimiento de la Constitución y ningún objetivo que uniera a la nación, sino simple y escuetamente un enmascaramiento del golpe militar contra la República de Honduras, y por eso la Corte Suprema de Justicia tenía que facilitar el Golpe Militar contra el estado de Honduras solo al Ejército, porque encargárselo a la Policía sería absurdo ¿un golpe policial de estado?
Lo que tenemos aquí no es ningún presidente que no está obedeciendo a las Cortes, sino unas Cortes enfocadas en la criminalización y no en la justicia y la concordia con la rama Ejecutiva del poder
Con todo respeto hay que reconocer que los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia actuaron con dolo, ignorancia de la ley y la Constitución y de una manera desdignificante ante el mundo y principalmente pisotearon a sus anchas la credibilidad, función y objetivos de la Corte Suprema de Justicia de la república de Honduras, facilitando ellos mismos un golpe militar de Estado y hundiendo al país en el caos legal que descarada y cínicamente han auto denominado “el respeto a las leyes y la Constitución de Honduras”, que dicen que el mundo ignora, pero que quitándole la máscara de legalidad de la Corte Suprema de Justicia de Honduras queda muy claro que quienes han ignorado la ley y la Constitución de Honduras han sido los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras. Sus acciones y consideraciones no obedecen ni al procedimiento ni a lo que la ley ha establecido para estos casos ni a lo establecido por la Constitución de la República de Honduras.
La actuación de estas cortes es robótica y mecánica, no existe la más mínima reflexión sobre la ley y por eso han caído en los errores garrafales de hasta encubrir “constitucionalmente” un golpe de estado. Da vergüenza leer los documentos de estas Cortes, como ejemplo puedo citar uno de la Corte Suprema de Justicia sobre la certificación del auto de fecha 25/06/09 donde al proveer copias se hizo de una manera incompleta, por lo menos falta una página o quien sabe cuántas, aunque la numeración, a mano, es consecutiva y ambas muestran el sello de la Secretaría de la Corte Suprema y el sello y la firma del presidente de la Corte Suprema de Justicia en la primera página, y en el último párrafo dice: “…señor PRESDINTE” en lugar de señor PRESIDENTE y a la “REPUBLICA” la dejaron sin tilde. Uno se pone a pensar si los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se tomarán la molestia de leer los documentos que reciben, o por lo menos leer los documentos que firman no solo para mostrar su agudeza, distinción y autoridad, sino también para que evitaran las barrabasadas que aparecen firmadas bajo el alto nombre de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras y que reparten por el mundo. ¿Qué ejemplo es esta Corte Suprema de Justicia para otros jueces, jóvenes abogados y personas que escriban documentos públicos?
Esta Corte Suprema de Justicia de Honduras es la misma que quiere que el mundo la aplauda y que la OEA, la ONU, la Unión Europea y el Departamento de Estado de los Estados Unidos le den la razón y aprueben las elecciones del próximo 29 de noviembre que sellan el golpe militar? ¿Es esta ineptitud jurídica la que los miembros de la Corte le piden al mundo que les comprenda y apoye?
Por esta franca ignorancia interpretativa y de aplicación de la Ley y la Constitución los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia de Honduras deberían renunciar por honor y por haber causado un golpe militar de estado y un malestar jurídico y económico que no solo dañó a la nación de Honduras, pero que ha ocupado vergonzosamente la atención internacional en hechos que nunca debieron suceder si la Corte Suprema de Justicia de Honduras hubiera hecho su trabajo honradamente y con conocimiento detallado de la Constitución y la Ley, y con sentido de conciliación y unión para todos los hondureños.
El desdén con que estas cortes tratan la democracia es asombroso.
Las Fuerzas Armadas:
El Ejército esta bajo el comando del poder Ejecutivo y su máximo Comandante General es el presidente de la República de Honduras José Manuel Zelaya Rosales y los generales de las Fuerzas Armadas de Honduras le debe a su máximo jefe ejemplo de obediencia y lealtad como es lo normal y esperado de la disciplina y la conducta de un militar profesional. No es de ningún general la tarea de deliberar las órdenes de sus superiores eso sería el peor ejemplo que puede dar a su propios soldados. Los generales no reciben órdenes de la Corte Suprema de Justicia. La constitución no deposita la autoridad máxima de las Fuerzas Armadas en el poder judicial ni en el poder legislativo, sino única y exclusivamente en el poder ejecutivo. Hay razones prácticas y sabias para ello. Si el Presidente de la República le da una orden a su ejército, su ejército está en la doble obligación de obedecerlo, uno inmediatamente, después de confirmar que es una orden auténtica y real de su Comandante General y dos porque es además una orden del Presidente de la República de Honduras, el jefe máximo de la patria a la que ellos ha jurado defender y proteger. Las Fuerzas Armadas no son ningún poder independiente y la Constitución hondureña lo deletrea claramente en Título V, Capítulo X, “ARTICULO 278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.”
Es importante anotar que los generales de las Fuerzas Armadas de la República de Honduras, violando su propio código militar y con el mayor irrespeto a la autoridad y a la patria, deliberaron la orden de su Comandante General, decidieron convertirse en abogados y encontrarla ilegal y resolvieron renunciar a sus cargos por su propia voluntad. Cuando su Comandante General decide como lógica y necesaria respuesta aceptar, prácticamente, la renuncia del general en comando de las Fuerzas Armadas, Romeo Vázquez, como una destitución de su cargo como castigo, la Corte Suprema de Justicia, y esto es muy importante, que ha dejado que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo empapele al presidente con resoluciones sobre una materia de revisión de inconstitucionalidad que original y exclusivamente le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, esta Corte negligente ahora se auto extra-limita para invalidar una aceptación con castigo de la previa renuncia voluntaria del Comandante de las Fuerzas Armadas. Nada en la nación hondureña puede estar por encima de este artículo 280, constitucional, reformado el 19 de septiembre, 1998, por Decreto 245-98, y que dice “El Secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional será nombrado o removido libremente por el Presidente de la República; en igual forma será el jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Armadas, quien será seleccionado por el Presidente de la República entre los miembros que integran la junta de Comandantes, de conformidad con lo que establece el Escalafón de Oficiales, prescrito en la ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas”.
En perspectiva vemos claramente cómo la Corte Suprema de Justicia sale a la protección inmediata del general que ya tenía en la mira como ejecutor del golpe militar de estado contra Honduras, cuando ordenara que fueran precisamente las Fuerzas Armadas las que quitaran del poder al presidente constitucionalmente elegido por el poder soberano del pueblo.
Ni los hondureños ni la comunidad internacional pueden aceptar esta modalidad de golpes militares constitucionales. Sería inaudito.
Seguido al golpe militar contra Honduras la electricidad es cortada en casi toda la nación, los militares obligan que los medios de información alternativos paren su trabajo informativo y salgan inmediatamente de sus oficinas, se cometen detenciones de innumerables personas, incluida la Ministra de Relaciones Exteriores Patricia Rodas, y son privados de su libertad los embajadores de Bolivia, Cuba, Nicaragua y Venezuela. Y el toque de queda fue declarado desde ese día en todo Honduras. ¿Por qué sucedieron estas cosas si esto era una transición normal constitucional y no un golpe militar?
Si el presidente Manuel Zelaya no era presidente de Honduras y era sospechoso de delitos cometidos en Honduras ¿cuál es la lógica para expulsarlo del país si no es un golpe militar contra la patria hondureña?
Los militares, congresistas y juristas golpistas anti-patrióticamente infringieron la ley y deben recibir el cumplimiento del Código Penal de Honduras:
Título XII, Capítulo I, ARTICULO 323. “Quien ofendiere al Presidente de la República en su integridad corporal o en su libertad será penado con ocho a doce años de reclusión.”
Capítulo II, ARTICULO 328. “Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:
1) Reemplazar al Gobierno republicano, democrático y representativo por cualquiera otra forma de Gobierno.”
Se reemplazó al presidente legítimo, constitucionalmente elegido por el pueblo soberano, por la persona que dirigió el Congreso en la elección de la actual Corte Suprema de Justicia sin que para nada se haya tenido en cuenta al vicepresidente o designado, a quienes les correspondería reemplazar al presidente, y que nunca fueron tenidos en cuenta ni por el congreso del ahora llamado presidente de Honduras ni por la Corte Suprema de Justicia que se supone vigile el estricto cumplimiento de la ley y la Constitución. El nuevo gobierno no cumple ni con la ley ni con los requisitos de la Constitución y nace después de una acción violenta contra la máxima autoridad de la nación que incluyó la expulsión del presidente de la República para crear una falla o ausencia absoluta y así crear este gobierno espurio que hoy ha denigrado a Honduras y se ha ganado el desprecio del mundo.
Capítulo VI, “ARTICULO 336. Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.”
Alzarse en armas es usar las armas contra el símbolo de la autoridad máxima de Honduras.
“Articulo 333. Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras (L.100,000.00) al funcionario o empleado público que:
3) Haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;
4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o de amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación; y,
5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño.”
La situación actual:
La Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras actúo con plena culpabilidad, buscando una posición pasiva que no la delatara frente a la opinión pública y esto explica por qué permite que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de primera instancia, trate un tema de revisión de inconstitucionalidad que le corresponde original y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia y por qué asume el papel soslayado de aceptar literalmente la completa propuesta del Procurador de la nación para facilitar el golpe militar de estado contra la República de Honduras.
El golpe militar contra Honduras buscaba la falta absoluta del presidente elegido y legítimo de Honduras, Manuel Zelaya, y de ahí que el presidente haya sido expulsado y que se le impida la entrada al país para ejercer el poder de Honduras, Esta es la constante fijada por el golpe militar contra la República de Honduras,
El plan quedó descubierto a la luz pública como un golpe militar de estado que expulsa al presidente de la nación para forzar una falta absoluta y que a toda costa tiene que impedir su regreso para que esa ausencia o falta no pierda su carácter de absoluta, esta es la parte central del golpe militar que hace creer con subterfugio y con el peor engaño jurídico contra los hondureños y el mundo que el gobierno usurpador actual, haciendo creer que sin ninguna causa de fuerza y sin ninguna premeditación está cumpliendo con hipócrita inocencia el Título V, Capítulo VI, “ARTICULO 242.- “Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y a falta de este último, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.”
Y sin escatimar cualquier excusa por ilegal e ilógica que sea, han llegando al cinismo de amenazar con violar el Título IV, Capítulo II, “ARTICULO 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del ministerio público o de oficio.”, si el elegido y legítimo presidente de Honduras, Manuel Zelaya, toca tierra hondureña. Este ha sido el plan maquiavélico del golpe militar de las Fuerzas Armadas de Honduras, que el pueblo hondureño, los militares honestos, los ejecutores de cargos oficiales y la comunidad internacional tienen que desenmascarar y parar de inmediato.
La situación que actualmente tenemos en Honduras es sui-generis para el poder ejecutivo. Si el presidente legítimo constitucionalmente elegido por el constituyente soberano Manuel Zelaya Rosales no termina completamente el tiempo que le faltaba a su presidencia, sin ningunas condiciones “legales” y no legales, entonces su presidencia sería incompleta y como la Constitución de Honduras no incluye que presidencias incompletas, con el agravante de sufrir un golpe de estado, no son reelegibles es obvio que constitucionalmente estamos ante un caso de excepción que habilita al presidente Manuel Zelaya para ser re-elegido excepcionalmente. Nadie puede negar que la presidencia del legítimo y constitucionalmente elegido presidente de Honduras ha sido fracturada, nadie puede negar que un acto de violencia quitó de la presidencia al presidente legítimo y elegido por el pueblo soberano de Honduras, nadie puede negar que tal brutal acción fue consentido por el poder legislativo en coincidencia y aquiescencia del poder judicial y de ambos poderes contra el poder ejecutivo, nadie puede negar que las acciones sincronizadas de los poderes judicial y legislativo contra el poder ejecutivo de Honduras creo un galimatías legal alrededor de la legitimidad de la presidencia de Manuel Zelaya y que eso hace y convierte el caso del presidente Manuel Zelaya que sea un caso excepcional ante la Constitución, y que por lo tanto si su completo término presidencial no es reconocido el presidente Manuel Zelaya es constitucionalmente exceptuado para ser reeligido como presidente de la República de Honduras sin más discusiones bizantinas ni galimatías jurídicos.
Este cínico golpe militar contra la República de Honduras tiene la censura total del vaticano en las palabras del santo Pontífice Benedicto XVI, la censura completa suficientemente conocida de las Naciones Unidas, de la Unión Europea, de la Organización de los Estados Americanos y de los Estados Unidos, todas autoridades nacional e internacionalmente reconocidas. Lo que hace del mayor peso que la fracturada presidencia del presidente Manuel Zelaya sea una excepción constitucional y merezca su reelección si su completo término constitucional es negado.
Conclusión:
Hoy las elecciones del 29 de noviembre se han convertido en el sello del golpe militar contra la República de Honduras para que el Presidente legítimo de la nación y elegido constitucionalmente por el pueblo soberano, José Manuel Zelaya Rosales, nunca termine su legítimo período presidencial. Las elecciones del 29 de noviembre son nulas si el completo término constitucional de la presidencia del presidente Manuel Zelaya no se ha cumplido o si su re-elección no es incluida como excepcionalidad constitucional en esas elecciones.
De lo contrario las elecciones del 29 de noviembre con toda la asistencia y legalidad relativa que puedan aparentemente tener están contra la normalidad constitucional al realizarse de una fractura de la constitución y por lo tanto tienen en sí el carácter de nulidad, y porque existe un gran movimiento nacional de Resistencia que se opone a ellas y un reconocimiento internacionalidad en contra de su incongruencia.
Es inconstitucional, violación del Título I, Capítulo I, “ARTICULO 4.- La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.” de la Constitución hondureña, que dos ramas del poder, la judicial y la legislativa, se unan contra la tercera, la rama Ejecutiva.
En todo este caos legal la Corte Suprema de Justicia ha despreciado y negado su cumplimiento de los ARTICULO 89.- “Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente”.y ARTICULO 90.- “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.” de la Constitución, que en una situación que pudiera llevar al país a una crisis tenían que seguirse rigurosamente. Si ha habido una alta traición solo ha sido la de las Fuerzas Armadas contra su Comandante general y la patria hondureña, Si ha habido un abuso de autoridad ha sido el del Congreso Nacional y la Corte Suprema de Justicia. Y si ha habido una usurpación de poderes ha sido la del judicial y el legislativo comportándose como el poder ejecutivo de la nación, alegando que su seguimiento de la ley y la Constitución son los únicos válidos en la nación, desconociendo totalmente al real poder Ejecutivo.
El objetivo del golpe militar con toda su encubrimiento jurídico tiene como único fin quitar del poder ejecutivo desde el 28 de Junio hasta la eternidad al presidente legitimo y constitucionalmente elegido por el pueblo soberano de Honduras y por supuesto el triunfo de los militares, congresistas y juristas golpistas es impedir el retorno del presidente José Manuel Zelaya a la posición presidencial que le corresponde constitucionalmente, porque de aceptarlo se invalidan ipso-facto los golpes militares de Estado en el que los poderes judicial y legislativo se alían para derrotar al poder ejecutivo, lo que es antidemocrático, brutal y divisionista de la normalidad y la paz de Honduras y de las naciones del mundo.
El triunfo golpista, el objetivo del golpe militar, es que el presidente Manuel Zelaya no retorne a su cargo y así como se usó a la corte Suprema y al Congreso para quitarlo del poder ahora se quiere usar al Tribunal Nacional de Elecciones, fuera de los poderes judicial y legislativo, para mantener al presidente legítimo, y elegido constitucionalmente por el pueblo soberano, fuera del poder.
La victoria golpista marcaría una herida letal a las democracias del mundo y una técnica de fuerza con encubrimiento legal para tumbar gobiernos con la fuerza de las armas.
Este precedente es inaceptable porque atenta contra cualquier presidente legítimo y constitucionalmente elegido usando “constitucionales” golpes militares para quitarlo arbitrariamente del poder y usar las elecciones para culminar el impedimento ilegal para que la víctima jamás sea rehecha y el poder del destituido jamás se restaure ni se alcance la normalidad constitucional que corresponde, evitando peligrosos resentimientos sociales, que solo se reparan con el retorno del presidente a sus funciones.
Los golpistas están usando hoy desde el estrangulamiento de la Constitución hasta las elecciones para sus propósitos.
De aquí solo queda la acción efectiva que lo impida severa y contundentemente.
Es difícil convencer al mundo de que el golpe militar contra la soberanía del pueblo hondureño es algo secundario, que la violenta detención y expulsión de la máxima autoridad de la nación ha sido un acto de justicia y que ambos hechos son constitucionales y que son incuestionables porque provienen de una Constitución con petrificaciones que solamente el gobierno montado después del golpe militar puede interpretar y que nadie en el mundo tiene las cualidades especiales para entender tal Constitución con petrificaciones. Pero no es así. Muchas naciones cuentan con expertos y con experiencias democráticas muy ricas de las cuales, paradójicamente, han sido extractados tanto la estructura como el contenido de muchos apartes de la Constitución de Honduras. Esta no es una Constitución sofisticada ni pionera de las democracias más avanzadas, por el contrario contiene anquilosamientos y petrificaciones que sorprenden a cualquier constitucionalista contemporáneo. La Constitución de Honduras es relativamente simple y fuera de sus vacíos e intangibles no tiene ningún misterio especial o alguna cláusula que el mundo no haya conocido ya.
Antecedentes:
El día de su posesión, enero 27 del 2006, el presidente Manuel Zelaya propone la Ley de Participación Ciudadana, ley 3-2006, que corresponde fielmente al Título I, Capítulo I, “ARTICULO 2.- La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. “ y al Título I, Capítulo I, “ARTICULO 5.- El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional.” Ambos artículos de la Constitución de la República de Honduras que garantizan la mayor participación democrática de los hondureños. De esta ley y de estos artículos constitucionales surgen los decretos presidenciales PCM-005-2009, PCM-019-2009, PCM-020-2009 y PCM-027-2009, procedimientos que desde un principio han sido claros en la mente, las palabras y las acciones de Zelaya y muy bien conocidas promesas de su campaña presidencial. No hay ninguna conversión al “Chavismo” ni las políticas de Zelaya, altamente democráticas, estaban haciendo de Honduras ninguna Siberia, por el contrario son pilares en la modernización y el avance de Honduras.
La demora en presentar el presupuesto, por las razones que haya tenido Zelaya, no es algo que nunca se haya visto en una nación democrática. En los mismos Estados Unidos se ha llegado a la parálisis temporal del gobierno, precisamente porque el presupuesto no fue presentado a tiempo. Sin embargo eso no se puso en la lista para allanar violentamente la casa presidencial y expulsar en piyamas al presidente, esto es algo brutal, vergonzoso y del más bajo cociente civil.
También el presidente se reserva el derecho de vetar cualquier ley que considere inconveniente para la nación o su proyecto de gobierno. Este derecho es parte de su ejercicio normal como presidente.
La potestad de aprobar o denegar el presupuesto siempre la tuvo intacta el Congreso Nacional de Honduras y nadie puede mostrar una ley propuesta por el presidente Zelaya o siquiera un decreto presidencial para quitarle al Congreso su potestad y sus funciones. Es muy fácil para los congresistas, juristas y militares golpistas aprovecharse de la poca información sobre el proceso legal de Honduras y decir que Zelaya le quitó potestad y funciones al Congreso y que usurpó su poder, pero otra cosa es mostrar los hechos, las evidencias y la documentación de que eso haya realmente sucedido así.
Zelaya no quería que el Congreso bloqueara las asignaciones hechas por la planeación ejecutiva y el forcejeo estaba allí, pero de convertir un normal forcejeo político en una criminalización del presidente y luego peor en el uso de la violencia para que el poder legislativo del Congreso Nacional y el poder judicial de las cortes y la Corte Suprema de Justicia se impongan sobre el poder ejecutivo del presidente, como quedó claramente a la vista del mundo, eso si son hechos, evidencia con una documentación amplia que demuestra cómo efectivamente los poderes judicial y legislativo se impusieron sobre el poder ejecutivo no solo jurídicamente, sino hasta el extremo de usar la violencia para expulsar el símbolo máximo del poder de Honduras, su legítimo presidente elegido constitucionalmente por el pueblo soberano, José Manuel Zelaya Rosales. No caben las disculpas aquí, lo que importa y únicamente importante es que esa imposición de los poderes judicial y legislativo sobre el poder ejecutivo es inaceptable, vergonzosa y el peor abuso de los poderes que se pueda uno imaginar de una democracia.
Manuel Zelaya al contrario de atropellar la Constitución es un ejemplo en Honduras de su interpretación con la mayor brillantez y rigidez que haya tenido un mandatario hasta hoy. Su propia propuesta de la Ley de Participación Ciudadana, Ley 3-2006, es la más brillante y rígida interpretación de los artículos 2 y 5 de la Constitución hondureña, citados arriba.
El cuerpo del delito:
Es la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:*
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
* Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2009 nunca cumplió el requisito legal de ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, y fue anulado por el Ejecutivo.
Estas 29 palabras, que no dicen ni implican, ni insinúan ni conllevan la intención de que el presidente Manuel Zelaya se va a presentar para reelección el próximo 29 de Noviembre del 2009, o en el 2013, o en el 2017, o en el 2021 o en ningún otro año, que de ninguna manera promueven la re-elección del presidente Zelaya en ningún momento, que en ninguno de los significados de estas 29 palabras se puede establecer o deducir que su único o uno de sus propósitos es reformar el Título V, Capítulo VI, “ARTICULO 239 de la Constitución de la República de Honduras que reza: “El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.”, que con ninguna de las 29 palabras de la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 se está quebrantando el susodicho Artículo 239 de la Constitución, que con ninguna de estas palabras se está apoyando directa o indirectamente que se reforme el Título V, Capítulo VI, “ARTICULO 239 de la Constitución de la República de Honduras, es una pregunta clara y directa que para cualquier persona letrada del mundo, en cualquier idioma, entiende que lo que esta pregunta hace es indagar si se instala o no otra urna, una cuarta, para decidir si se convoca o no a una Asamblea Nacional Constituyente.
Una Asamblea Constituyente trata sobre actualizaciones, adiciones y correcciones a la Constitución actual, que en conjunto se llaman reformas y que como tales crean un nuevo arreglo de la Constitución que normal y automáticamente se llamaría nueva, sin que por el hecho lógico de llamarla “nueva” cada artículo y cada numeral de la nueva constitución tenga que obligatoriamente ser absolutamente nuevo, jamás conocido anteriormente y de ninguna manera contemplado en la Constitución anterior.
El solo leer la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 es suficiente para pulverizar todos los cargos, las impugnaciones, manipulaciones, mentiras y edificios jurídicos de paja que las diez familias poderosas de Honduras en mal habida mancomunación con las Fuerzas Armadas, el poder judicial, el legislativo y los cuerpos religiosos han hecho creer que son tabús exclusivos de Honduras e incomprensibles para el resto del mundo. Los golpes de estado son rechazados por el mundo democrático, pero no porque son solo inteligibles a quienes los cometen, sino porque el conocimiento detallado de ellos nos enseña lo cancerosos que son contra toda la democracia.
Si la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 no es clara o puede prestarse para mal entendidos, entonces, lo que la experiencia de nuestra civilización nos enseña es solicitarle al ejecutivo con el mayor respeto que nos provea con todas las explicaciones necesarias. Por supuesto, los aferrados al poder hegemónico de Honduras que ven con titánico miedo que tienen que compartir con otros el poder se dedicaron a volver esa pregunta en el cuerpo de un delito que jamás se cometió y a construir alrededor de él, con la mayor diligencia y velocidad, todas las especulaciones imaginables para criminalizar al líder no solo de la nación, sino también de los cambios necesarios para Honduras.
Los amigos y el estilo de vida del presidente Manuel Zelaya él los ha puesto al servicio de Honduras, eso hace siempre una persona entregada a su nación, no solo a sus negocios. Las gentes de negocios pidieron al gobierno golpista que no terminara las relaciones con el ALBA, porque la exportación de legumbres y leche, entre otras, beneficiaban a Honduras, y eso es un ejemplo de cómo los intereses económicos, sociales y prácticos siempre deben estar defendidos de las pasiones ideológicos.
Las diez familias poderosas de Honduras tienen todo el derecho a oponerse y derrotar las políticas del presidente Zelaya, pero con la altura y la civilidad de la democracia no con la bajeza de absurdas piruetas jurídicas y la denigración cobarde de la violencia.
La pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 es la única y central evidencia factual que muestran las sentencias del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia. La sola pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 deja limpio de todo cargo al presidente Manuel Zelaya y destruye por sí misma el nubelesco andamiaje jurídico que especulativamente se construyó alrededor de ella. Pero si ellos necesitan que se les deletree sus falacias ante el mundo, porque todavía no pueden ver sus crímenes, ya que no son inocentes errores, entonces espero que esta contribución los ayude.
Los cargos:
El Ministerio Público, el Fiscal general de la República y el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no pueden esperar ser infaliblemente correctos y por eso existen otras instancias de la ley para corroborar los juzgamientos hechos. Fue una falla de la justicia misma que estas revisión y verificación no estén incluidas en su estructura, ¿cómo puede un sistema de justicia garantizar su juzgamiento si éste carece de revisión y verificación? La desobediencia de un fallo de la Corte exige la argumentación de quien desobedece y si la desobediencia tiene un asidero de razón debe reconsiderarse el fallo o llevarse a otra instancia donde una mayor gama de aspectos puedan ser considerados. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte de Apelaciones del Contencioso Administrativo demostraron desenfoques jurídicos, y la desatención del presidente no puede interpretarse solamente como un error del presidente, como si la Corte no cometiera errores o no hubiera pasado por alto consideraciones que harían cambiar diametralmente su fallo. Era y es obvio y claro que las Cortes estaban en una misión de criminalización del presidente y no en una de hacer justicia y menos de escuchar la argumentación de la contraparte, y esta es la falla más grande e inexcusable del sistema de justicia hondureño.
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
Cargo 1:
No existió ningún delito contra la forma de gobierno por parte del presidente Manuel Zelaya, porque el Código Penal de Honduras, Título XII, Capítulo II, ARTICULO 328 reza fielmente: “Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: 1)…, 2)…, 3) Despojar en todo o en parte al Congreso, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la Constitución.” En lo pertinente habla explícita y categóricamente de la Corte Suprema de Justicia no del poder Judicial tampoco de los Tribunales de Justicia y no especifica al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, lo que especifica con toda claridad es a la Corte Suprema de Justicia, aquí no hay margen de duda. El numeral determina y singulariza con toda nitidez a la Corte Suprema de Justicia.
Esto implica que el presidente Manuel Zelaya nunca tuvo ninguna culpa de la improcedencia y negligencia del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo al usurpar las funciones de la Corte Suprema de Justicia con la aquiescencia de la misma. El Ministerio Público, el Fiscal General de la República y el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo asumen que el presidente Zelaya violó el Título V, Capítulo VI, “ARTICULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.” Si el presidente Manuel Zelaya hubiera cometido la violación inapelable del artículo 239 de la Constitución, hubiera sido de inmediato que la autoridad máxima de la justicia de la nación, la Corte Suprema de Justicia, diera su sentencia urgente al presidente para que de esta manera se pudiera establecer el gobierno provisional y garantizar así la normalidad gubernamental. La Corte Suprema de Justicia nunca le dio esa sentencia al presidente Zelaya por la simple y llana razón de que el presidente Zelaya jamás cometió la inapelable violación del artículo 239 de la Constitución.
La Constitución es la Ley de la nación; y no hay un solo cargo contra el presidente Zelaya que no se refiera a una violación de un artículo constitucional, una materia obvia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por cuanto los lineamientos de estas infracciones han sido contestados, no se ven claramente definidos y son materia de discusión en el Congreso Nacional. La imposibilidad de los Tribunales de Justicia de sentenciar una inapelable violación del artículo 239 es ya una exigencia para la intervención urgente de la Corte Suprema de Justicia. Los decretos del presidente afectan la nación como la afectan la ley y la Constitución y solo la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia para tratar este tipo de situaciones, no una corte de primera instancia. Como el presidente Zelaya no cometió nunca esa inapelable violación o si la cometió y la forma como se argumenta que la cometió es de por si un desafío jurídico, entonces la Corte Suprema de Justicia estaba obligada a tomar cartas en el asunto para evitar una crisis y un golpe de estado de gravísimas consecuencias para Honduras.
La situación jurídica llegó a un caso urgente de revisión de inconstitucionalidad, porque lo primario de determinar era si un decreto presidencial que funciona como una ley para toda la nación, era constitucional o no. Si era constitucional el problema quedaba resuelto y la solución pasaba al pueblo soberano y las convicciones de cada uno de los ciudadanos hondureños. Si no lo era, entonces el presidente Zelaya sería culpable de un decreto inconstitucional que lo destituye ipso-facto y sin apelación de su cargo. El argumento principal sería que el presidente quiere volver a una situación anterior a 1957,previa a 1982, cuando la actual Constitución fue escrita y que demanda la aplicación del Título IV, Capítulo II, “ARTICULO 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del ministerio público o de oficio.
Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará los casos y la forma de revisión.”
Por cualquier lugar que lo miremos la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 era competencia única y exclusivamente de la Corte Suprema de Justicia.
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
Cargo 2:
No existió ningún delito de traición a la patria, porque el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no tiene ninguna prueba, ni ninguna evidencia ni ninguna causa, ni ningún hecho, absolutamente nada que no le permita concluir que una nueva Constitución no pueda contener los artículos pétreos. Y porque el Título II, Capítulo I, “ARTICULO 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia“ se refiere a la aprobación de cualquier reforma de la constitución y no a cómo debe iniciarse una nueva constitución. El indiscutible punto central de la Constitución es la protección de los artículos pétreos, que son parte fundamental de la decisión, decreto o conclusión, y no cómo se inicie o proceda con el material reformatorio; por lo que el artículo 373 se refiere de una manera estricta y exclusiva a la decisión, a la conclusión, al decreto, a la aprobación que define los artículos de la reforma. Un decreto presidencial es una decisión y una conclusión del presidente, y un decreto del Congreso es también una decisión y una conclusión del Congreso. No existe una contradicción en el contenido del verbo decretar. El artículo 373 es muy claro al referirse a la parte conclusiva y definitoria de decretar la reforma de la Constitución por parte del Congreso.
La aprobación, por parte del Congreso, de una reforma es la preocupación central de la Constitución y hay una razón primordial para ello, porque es solo en la aprobación donde se puede detener efectivamente cualquier intento de tocar los artículos pétreos. Es imposible evitar que cualquiera quiera cambiar un artículo pétreo o referirse a dónde y cómo una reforma se pueda originar, pero si se puede evitar que llegue a afecto con la doble salvaguardia de votación en el Congreso, prevista y establecida en el artículo 373. Sería, absurdo que fuera al revés. Ya el artículo 239 se encarga de que los funcionarios públicos no lo intenten. La Constitución no se repite, sino que da respuestas a cada paso y el artículo 373 da respuesta al paso de la aprobación de una reforma con doble salvaguardia de votación.
Ya existe el caso reciente de diciembre del 2008 cuando los mismos miembros del Congreso Nacional dirigidos por Roberto Micheletti propusieron y desarrollaron reformas a los artículos pétreos 239 y 240, este última reza así: “ARTICULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente de la República:
1. Los Designados a la Presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República;” Dos detalles importantes son de anotar aquí, que no fue el Congreso, sino la Corte Suprema de Justicia la que determinó que esas reformas a esos dos artículos pétreos, 239 y 240, eran inconstitucionales y que fue del señor Roberto Micheletti bajo cuya autoridad se propusieron y desarrollaron esas reformas a los dos artículos pétreos, de donde fue él y otros congresistas quienes violaron in-fraganti el Titulo VII, Capítulo I, “ARTICULO 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.” Micheletti y miembros de su Congreso jamás fueron destituidos ipso-facto de su cargo como funcionarios públicos, infringiendo con pruebas contundentes, evidentes y documentadas el pétreo artículo 374 de la Constitución de la República de Honduras, y tampoco su casa fue violentada, ni fue secuestrado exigiendo su expatriación a cambio de su vida.
El artículo 373 se refiere a la aprobación, conclusión o decreto de las reformas como es obvio que la Constitución no está poniendo una restricción de tiempo para que una reforma solo pueda hacerse entre dos periodos de sesiones ordinarias del Congreso. De ser así la Constitución lo establecería explícitamente diciendo que las reformas a la Constitución no se pueden hacer en sesiones ordinarias del Congreso, sino solamente en el lapso de tiempo entre dos periodos de sesiones ordinarias del Congreso. Es obvio que eso no es lo que está diciendo el artículo 373, sino que lo que está haciendo es definir la doble salvaguardia de aprobación para poner en efecto una reforma constitucional. Con lo que queda claro que el artículo 373 se refiere estricta y exclusivamente al proceso de aprobación de artículos reformistas y no a otra cosa.
Lo que la Constitución quiere es que sea el Congreso el que decida si un artículo reformista se aprueba o si un artículo reformista no se aprueba, porque atenta contra un artículo pétreo, y que esto lo haga el Congreso dónde deben estar todas las representaciones del pueblo hondureño. Y deja campo a que la aprobación también la haga otro poder, cuando usa la expresión “podrá” en lugar de decretará, y ya la Corte Suprema de Justicia lo hizo el pasado 19 de noviembre del 2008.
Si argüir que los decretos PCM-020-2009 sobre procedimiento y PCM-027-2009 sobre ejecución abogan por una asamblea constituyente para derogar el artículo fósil 239 no tiene ningún asidero, veracidad ni fundamento legal, pero especular que esos decretos también establecen la re-elección del presidente Manuel Zelaya es ya tratar de encontrar la amazonia en la luna. No existe ningún decreto del presidente Manuel Zelaya que reforme la Constitución. Fuera de los decretos PCM-020-2009 sobre procedimiento y PCM-027-2009 sobre ejecución no existe ningún otro decreto del Presidente Manuel Zelaya y menos uno que reforme la Constitución.
Es también inverosímil que se esgrima el argumento de que la votación de opinión del 28 de Junio intentaba llamar a una asamblea constituyente para reformar los artículos pétreos de la Constitución de Honduras. Eso es pensar con el deseo en lugar de tener la cabeza bien puesta en los hechos que tenían frente a ellos. Los decretos PCM-020-2009 sobre procedimiento y PCM-027-2009 sobre ejecución no establecen que después de la votación del 28 de junio se hará una asamblea constituyente y menos que el tema de esa asamblea constituyente sería anular los artículos pétreos de la Constitución hondureña. Esos argumentos solo existen en las cabezas de los golpistas, no en los hechos ni en ninguno de los documentos, PCM-020-2009 y PCM-027-2009, ni en la promoción de la votación del 28 de junio.
La argumentación para una violación del artículo 373 es vaga, insustanciada, insuficiente y especulativa por provenir de sesgada y maliciosa imaginación y no de evidencia factual.
Cualquier argumento penal aquí contra el presidente Manuel Zelaya es denunciante y condenante de quienes lo esgriman, pues, prueba evidentemente de la obstinada imposición de criminalización que motiva y mueve la irracionalidad de estos cargos.
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
Cargo 3:
No existe ningún abuso de autoridad por parte del presidente Manuel Zelaya, porque el Título XIII, Capítulo III, “ARTICULO 349. Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que: 1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los límites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales;“ considera con el mismo rango a las autoridades judiciales y administrativas, y las administrativas se refieren al poder ejecutivo como son los decretos presidenciales con los cuales el presidente administra asuntos de la nación. Como este numeral no dicen que los decretos judiciales están por encima de los administrativos o a la inversa, esto es causa factual para una audiencia privada de las partes para conciliar sus diferencias o una intervención de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto. La Corte Suprema de Justicia volvió aquí a fallar en sus funciones y competencia.
La Corte debe limitarse a la ley y no aventurarse en expertas especulaciones que pueden ir en doble vía o en remedos psicoanalíticos que ridiculizan la seriedad y credibilidad de la Corte. Si una Corte no es capaz de sustentarse objetivamente en la ley y tiene que recurrir a argumentaciones subjetivas, sus sentencias no son confiables. Y realmente, si son dañinas para la nación.
Vale recordar que es completamente falso que un decreto conlleva ejecución per-se. Invito a que se haga un decreto ejecutivo prohibiendo el consumo de estupefacientes. Si la irresistible fuerza ejecutoria que se clama tiene todo decreto acaba con el consumo de estupefacientes, admito inmediatamente que esa teoría debe ponerse en primera línea de los productos hondureños de exportación.
Es inverosímil creer que el presidente Manuel Zelaya haya usurpado el poder legislativo cuando a todo el mundo le consta que el señor Roberto Micheletti nunca perdió el más mínimo control del Congreso Nacional y desde la elección bajo su dirección de la Corte Suprema de Justicia, en enero de este año, hasta la elección de él mismo como presidente de Honduras él fue el único presidente y poder absoluto del Congreso Nacional de Honduras.
Este cargo de abuso de autoridad es probablemente uno de los más especulativos, peor elaborados, con la mayor pobreza jurídica y la mayor alienación de los hechos. Y al mismo tiempo confirma la intención maliciosa y dolosa de la Corte en su propósito de criminalizar al presidente de la República.
Por demás, este cargo es en violación del Titulo III, Capítulo I, “ARTICULO 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
Cargo 4:
No existe ninguna usurpación de funciones por parte del presidente Zelaya, porque el Título II, Capítulo V, ARTICULO 51 de la Constitución reza: “Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Nacional de Elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley, las que fijarán igualmente lo relativo a los demás organismos electorales.”
Lo que establece que el Tribunal Nacional de Elecciones está encargado de “todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales” y que es “autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda la República”, es una lectura de la Constitución que debe servir de ejemplo para su correcta interpretación, porque es obvio que no se refiere a que toda votación y toda elección en la República de Honduras va a ser organizadaza por el Tribunal Nacional de Elecciones, sino que ese “todo” está limitado a funcionarios y asuntos de gobierno exclusivamente.
Es casi inverosímil que quienes están a cargo de los ramos de la justicia y el de las leyes en Honduras no distingan lo que es una campaña política atada a una elección y una promoción atada a una votación de opinión.
Comencemos por la básica distinción entre elección y voto. En la primera alguien o algo se beneficia; es nombrar, designar o preferir a alguien o algo para un fin cuyo efecto inmediato depende de esa elección, y en el segundo incluye desde un sondeo hasta una elección. La votación puede referirse a una opinión como a una aprobación. Votar no para rechazar otra votación o votar si para aceptarla son simplemente sondeos de opinión sobre una segunda votación y de cuya respuesta no se infiere ni se afecta ningún aspecto del gobierno. Otro ejemplo es que votar para que hubiese o no una Constituyente no es lo mismo que elegir una constituyente lo que requeriría tener dos Constituyentes y elegir entre una de las dos, como sucede con candidatos. Y para aclarar más aún el ejemplo, de aceptarse por votación una nueva Constitución, esa nueva Constitución nunca podría estar en las manos de la gente para elegir, sino exclusivamente estaría en las manos del Congreso Nacional, que es el único que podría elegir y de quien dependería una aprobación o un rechazo que si afectaría al gobierno y a la nación. Por lo que la Cuarta Urna nunca podría ser una elección sino nada más que otra votación de opinión. La elección real y verdadera sería realizada por el Congreso Nacional, que estaría exigido de mostrar dos terceras partes de elección para aprobarla con doble salvaguardia.
Hay que comprender que lo que tiene carácter político es la asamblea constituyente no la votación por Si se hace o No una asamblea constituyente. Esa es la diferencia entre un sondeo de opinión y un referendo o un plebiscito, de inmediata inferencia en la vida del gobierno y la nación. Por lo que la propuesta y programada votación del 28 de junio como la de la Cuarta Urna del 29 de noviembre, 2009, no dejan de ser sondeos de opinión. Opinión que por supuesto puede transformarse en el planteamiento de una nueva Constitución, como también opinión que puede ser usada por lo fabricantes de camisetas para una nueva ventura de mercado. Una opinión tiene un gran valor, pero no afecta al gobierno hasta que no se implemente en algún mecanismo que le de una existencia política.
La nueva Constitución puede ya estar escrita, pero sin una asamblea constituyente que la implemente y un Congreso que la apruebe es solo comprar el vestido de novia sin tener el novio todavía.
El decreto presidencial PCM-020-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta y sin ninguna objeción legal posterior, firmado por el presidente Manuel Zelaya, constitucionalmente entiende que un voto de Si o No es un sondeo preliminar para otro y futuro voto de opinión sobre Si hacer o No una Constituyente y que esa votación, que no es ninguna elección de ninguna persona ni ninguna disposición del gobierno que afecte la composición y el ejercicio del gobierno después de sus resultados, no pertenece jamás al Tribunal Nacional de Elecciones, sino natural y apropiadamente al Instituto Nacional de Estadística. Por lo tanto ordenar su ejecución no está contradiciendo ninguna ley ni ningún artículo de la Constitución de Honduras.
Las votaciones planeadas para el 28 de junio y el 29 de noviembre, 2009, son completamente constitucionales, lo anti-constitucional es prohibirlas, confiscar las boletas electorales, ordenar impropiamente al Ejército que vaya contra la votación del pueblo soberano si el Título II, Capítulo IV, “ARTICULO 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país.” tiene algún significado para los que se autodenominan celosos defensores de la Constitución de Honduras.
La decisión del presidente Manuel Zelaya de llevar adelante la votación del domingo 28 de junio muestra su domino y autoridad en el conocimiento de la Constitución en oposición a la forma tan pobre con que la Corte Suprema trató las decisiones del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo sobre dos decretos presidenciales opuestos uno inválido y otro no y sobre una votación que no elegía nada ni a nadie que cambiara la composición y el ejercicio del gobierno después de sus resultados.
El presidente José Manuel Zelaya Rosales actuó laudablemente en sus decretos y en su impecable lealtad a la Constitución y las leyes de Honduras. El tiene toda la razón al encargar al Instituto Nacional de Estadística, INE, de una votación de opinión, que no elige nadie ni nada que cambie la estructura o función del gobierno como las elecciones de las cuales está constitucionalmente encargado el Tribunal Nacional de Elecciones.
El constitucional primario es el pueblo soberano de Honduras.
El poder legislativo:
Es dudoso que exista una auténtica carta de resignación, como dice el Congreso Nacional de Honduras, de una persona acusada de que no quiere resignar a su cargo, sino eternizarse en él.
Y aquí cabe ver el papel del Congreso, que actuó en forma semejante a la del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, creando constantes mociones tanto para impedir el trabajo normal del poder ejecutivo como para fundamentalmente construir un edificio artificial de criminalidad de las actuaciones del legítimo y máxima autoridad de la nación, el presidente José Manuel Zelaya Rosales.
Las acciones del congreso preparan el terreno de la rama legislativa para el golpe militar contra la República de Honduras que parece fijado para el 28 de junio, 2009, como punto final a cualquier intento de la votación no vinculante de opinión Si o No para otra votación de opinión Si o No.
El problema que enfrentaba el Congreso Nacional, en su participación del golpe militar de Estado contra Honduras, era no tener todavía ninguna conclusión válida ni suficiente que justificara legalmente la destitución del legítimo presidente de la República elegido constitucionalmente por el pueblo soberano de Honduras. Al último minuto y faltando dos días para el golpe militar contra Honduras, los congresistas se ven apremiados por el tiempo y citan urgentemente a una reunión extraordinaria del Congreso única y exclusivamente para nombrar una comisión que determine las razones por las cuales el presidente legítimo, que solo ha cumplido estricta y fielmente con la Ley y la Constitución de la República de Honduras, sea destituido de su cargo. Ese documento era indispensable para que el día del golpe militar contra Honduras el Congreso lo tuviera junto a otro documento dubioso como lo es la renuncia del presidente Zelaya a la presidencia, de la que se alega no quiere abandonar, para que sirvieran como coartadas y máscaras del golpe militar, es decir hacer creer que fueron esos documentos y no el golpe militar la causa de que el presidente del Congreso se volviera de la noche a la mañana el presidente de Honduras.
De esta forma la rama legislativa de Honduras, el Congreso Nacional, dio el paso complementario al paso inicial de la rama de justicia, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, para finalizar el camuflaje legal del golpe militar contra la República de Honduras.
El Congreso está en todo su derecho para criticar las actuaciones del presidente de la República, puede juzgarlo hasta el cansancio, puede hacerle un humillante juicio público, pero el Congreso cometió un abuso de autoridad al no tener ningún derecho constitucional para remover o elegir presidentes de la República, porque esa es una función única y exclusiva del soberano constituyente, que es el pueblo hondureño. Su violación es más grande cuando para ello ha usado documentos fraudulentos o de dudoso origen y su fuente es la opinión ligera de una improvisada y temporaria comisión.
El viernes 18 de septiembre la Sala de lo Constitucional dio un plazo de 24 horas al Congreso Nacional para que remita el decreto o un informe detallado de toda la información relacionada al derrocamiento del presidente legítimo y constitucionalmente elegido por el pueblo soberano de Honduras el señor José Manuel Zelaya Rosales y la elección del mismo presidente del Congreso Nacional como presidente de Honduras.
La Sala de lo Constitucional fue obligada a hacerlo por un recurso de apremio interpuesto el 7 de septiembre, pues, ya en agosto la Sala de lo Constitucional le había tocado admitir el recurso de amparo. Si el Congreso Nacional no envía el decreto ni demás acciones que culminaron con la expatriación ilegal del presidente Zelaya Rosales en el término de 24 horas, entonces, se dará cumplimiento a lo ordenado por el amparo, otorgándole la nulidad de todo lo actuado por el Poder Legislativo y en ese caso se tiene que ordenar la repatriación y retorno a su cargo del presidente José Manuel Zelaya Rosales. El gobierno y la prensa mantienen el hecho en completo secreto y lo denuncio para que se adelanten las averiguaciones al respecto. La prensa libre ha sido negada de la información y amordazada en Honduras: las frecuencias de Radio Globo fueron clausuradas y Cable Color y Canal 11 allanados.
Es bueno recordarle al Congreso y poner en conocimiento de la opinión pública que Honduras contaba con un Vice-presidente y un Designado que tenían prioridad constitucional antes que el presidente del Congreso o el presidente de la Corte Suprema de Justicia para que fueran considerados como substitutos del Presidente de la República, si su ausencia hubiera sido natural y realmente absoluta.
El Vice-presidente, señor Elvin Santos, que fue elegido por el pueblo soberano para que precisamente cumpliera esa función en caso de que el presidente Zelaya no pudiera cumplirla y quien además ha tenido la firme resolución de ser Presidente de la República para lo cual renunció hace un año para poder participar de los comicios electorales del 29 de noviembre próximo. Existía la razón poderosa de que el reemplazo constitucional y apropiado fuera el vicepresidente elegido por el pueblo soberano y quien no estaba en la vicepresidencia porque estaba cumpliendo el mandato legal que le permitiera ser presidente de Honduras. El Vice-presidente Elvin Santos ya no tenía que hacer más esfuerzos para ser presidente de Honduras un golpe militar contra el estado de Honduras le acababa de dar la presidencia de acuerdo a la Constitución de la República. Además, el Congreso contaba con el constitucional designado vice-presidente en ejercicio, quien automáticamente tomaba el poder si por alguna razón el Vicepresidente no pudiera aceptar la presidencia de Honduras.
El congreso nacional tiene que explicarle al mundo por que un país con dos reemplazos del presidente, ninguno de ellos fue el presidente constitucional de Honduras. Y por qué el Presidente del Congreso Nacional, Roberto Micheletti, y los miembros del Congreso Nacional infringieron el Código Penal Titulo XII, capítulo II, “Artículo 328, Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecuten actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: 1)…, 2)…, 3)…., 4) Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o privar al sucesor del Presidente de las facultades que la Constitución le otorga.”
El poder Judicial:
Es inverosímil que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo estuviera actuado con toda improcedencia en las propias narices de la Corte Suprema de Justicia fabricando la misma sentencia una y otra vez impugnando y criminalizando a la máxima y más respetable persona de la nación en una materia que es original y exclusiva de la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Aunque inverosímil la Corte Suprema de Justicia de Honduras en lugar de guiar al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo simplemente se arrodilló ante el y sin ninguna dedicación laboriosa sobre la materia termina aceptando las deliberaciones de revisión e inconstitucionalidad de una Corte menor a la que nunca le correspondieron deliberarlas y las deliberó mal.
¿Cómo pudo el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo ocuparse de un documento, PCM-005-2009, que no llenaba sus requisitos de procedimiento, dar una disposición sin causa sobre él y, peor aún, extender esa sentencia mecánica y artificial a otro decreto, PCM-020-2009, que si llenó los requisitos legales y que es diferente al primero en forma y contenido? La sola diferencia de palabras es importantísima, porque es en ellas que reside el significado legal del mismo. Y peor vergüenza debería tener el sistema judicial hondureño cuando nadie se percató que la sentencia no solo se extendía de un documento que la Corte no debería estar deliberando a otro que si debió deliberar, pero que la Corte llega al extremo de declarar que cualquier decreto presidencial sobre el tema de ahora en adelante es ilegal. ¿No hay un solo miembro de la Corte Suprema de Justicia de Honduras que haya podido dar una opinión de que no se pueden declarar ilegales a-priori ningún decreto y menos los presidenciales que son parte del ejercicio normal de ser presidente, y que sentencias a-priori no existen?
Cómo pudo ser posible que ni un solo miembro de la Corte Suprema de Justicia se haya puesto, aunque fuera por curiosidad en comparar los decretos presidenciales PCM-005-2009 y PCM-020-2009 y ver sus diferencias de contenido forma, validez y procedimiento y observar que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no podía extender la decisión sobre un decreto presidencial sin efecto, porque nunca fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta a un decreto que si aparece publicado y que difiere del primero. Es decir, ningún miembro de la Corte Suprema de Justicia estuvo por encima del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo para ver que una decisión innecesaria por insuficiencia de procedimiento, nunca fue publicada legalmente, no podía extenderse a otra que si había cumplido con los requisitos procedimentales y además preguntarse ¿por qué el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo estaba discutiendo documentos que no habían cumplido procedimiento legal para ser considerados legalmente?
La Corte Suprema de Justicia de Honduras se echó la responsabilidad de aprobar, sin ninguna deliberación donde los abogados del poder ejecutivo hayan tenido la oportunidad de hacer ampliamente su caso frente a la Corte Suprema de Justicia, y sin haber demostrado que han escuchado, preferible con audiencias públicas, la posición del ejecutivo, esta Corte decide ordenar el allanamiento de la Casa Presidencial sin nunca haberle dado la atención y deliberación respectiva a la inducción presentada por el poder ejecutivo a la Corte Suprema de Justicia, negligencia dolosa que viola flagrantemente la Ley.
¿Cómo pudo nada menos que la Corte Suprema de Justicia ordenar el arresto de un ciudadano, nada menos que del presidente de la República, sin prever el cumplimiento del Título V, “Articulo 411. Será sancionado con prisión de diez a treinta días: 1) Quien omitiere cumplir con la responsabilidad sobre las personas que la ley haya sometido a su vigilancia.” del Código Penal hondureño para que el arrestado respondiera ante la justicia hondureña por las acusaciones hechas contra él, y que hasta ahora nunca han tenido un juicio en la República de Honduras, donde se dice que fueron cometidos? ¿Qué clase de legalidad y competencia jurídica tienen estos quince miembros de la Corte Suprema de Justicia elegida en enero de este año por el Congreso de Roberto Micheletti?
La Corte Suprema de Justicia no tiene absolutamente ningún derecho constitucional para darles ninguna orden a las Fuerzas Armadas y éstas no pueden confundirse con las Fuerza Pública que es la Policía Nacional.
Es increíble la ignorancia dolosa de los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia que nunca supieron que el Título V, Capítulo X , Artículos 272 a 293 se refieren a las Fuerzas Armadas como el Ejército, y jamás como Fuerza Pública, porque Fuerza Pública es una expresión reservada para la Policía. Con semejante error tan craso la Corte Suprema de Justicia de Honduras le demuestra al mundo que lo que estaba siguiendo era el libreto de un Golpe Militar de Estado y nunca la Constitución de la República de Honduras. ¿Cabe en la cabeza de cualquier persona familiar con la Constitución que ningún miembro de la Corte Suprema de Justicia haya jamás conocido las palabras constitucionales para el Ejército de Honduras, deletreadas en el Título V de la Constitución de la República de Honduras? ¿Dónde queda la competitividad de cualquiera de sus miembros?
La policía está a la orden de la Corte Suprema de Justicia no el Ejército. Le corresponde solo a la Policía, familiar con el procedimiento penal, y no al Ejército el arresto de una persona que ha infringido la ley. ¿Qué argumento legal tuvieron los miembros de la Corte Suprema para pasar por encima la autoridad y responsabilidad de la Policía Nacional de Honduras?
No podría una persona conocedora de la mecánica de los gobiernos creer que la Corte Suprema de Justicia cayera tan bajo como ignorar los procedimientos gubernamentales del Estado y aceptar que un conflicto de interés existe entre el Jefe de la Policía y el Ejecutivo, porque éste eligió al jefe de la Policía, entonces la Corte Suprema de Justicia estaría impedida de dar cualquier orden contra el presidente Zelaya, porque los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia fueron elegidos por la moción con la nómina de abogados presentada por Roberto Micheletti, presidente del Congreso, el pasado 25 de enero, 2009, y no podría haber peor conflicto de interés cuando exactamente el potencial beneficiado de esa orden sería precisamente Roberto Micheletti, jefe del poder legislativo.
Lo que queda con toda claridad es que lo que la Corte Suprema de Justicia estaba buscando y encubriendo no se trataba de ninguna aplicación del procedimiento legal, ningún seguimiento de la Constitución y ningún objetivo que uniera a la nación, sino simple y escuetamente un enmascaramiento del golpe militar contra la República de Honduras, y por eso la Corte Suprema de Justicia tenía que facilitar el Golpe Militar contra el estado de Honduras solo al Ejército, porque encargárselo a la Policía sería absurdo ¿un golpe policial de estado?
Lo que tenemos aquí no es ningún presidente que no está obedeciendo a las Cortes, sino unas Cortes enfocadas en la criminalización y no en la justicia y la concordia con la rama Ejecutiva del poder
Con todo respeto hay que reconocer que los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia actuaron con dolo, ignorancia de la ley y la Constitución y de una manera desdignificante ante el mundo y principalmente pisotearon a sus anchas la credibilidad, función y objetivos de la Corte Suprema de Justicia de la república de Honduras, facilitando ellos mismos un golpe militar de Estado y hundiendo al país en el caos legal que descarada y cínicamente han auto denominado “el respeto a las leyes y la Constitución de Honduras”, que dicen que el mundo ignora, pero que quitándole la máscara de legalidad de la Corte Suprema de Justicia de Honduras queda muy claro que quienes han ignorado la ley y la Constitución de Honduras han sido los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras. Sus acciones y consideraciones no obedecen ni al procedimiento ni a lo que la ley ha establecido para estos casos ni a lo establecido por la Constitución de la República de Honduras.
La actuación de estas cortes es robótica y mecánica, no existe la más mínima reflexión sobre la ley y por eso han caído en los errores garrafales de hasta encubrir “constitucionalmente” un golpe de estado. Da vergüenza leer los documentos de estas Cortes, como ejemplo puedo citar uno de la Corte Suprema de Justicia sobre la certificación del auto de fecha 25/06/09 donde al proveer copias se hizo de una manera incompleta, por lo menos falta una página o quien sabe cuántas, aunque la numeración, a mano, es consecutiva y ambas muestran el sello de la Secretaría de la Corte Suprema y el sello y la firma del presidente de la Corte Suprema de Justicia en la primera página, y en el último párrafo dice: “…señor PRESDINTE” en lugar de señor PRESIDENTE y a la “REPUBLICA” la dejaron sin tilde. Uno se pone a pensar si los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se tomarán la molestia de leer los documentos que reciben, o por lo menos leer los documentos que firman no solo para mostrar su agudeza, distinción y autoridad, sino también para que evitaran las barrabasadas que aparecen firmadas bajo el alto nombre de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras y que reparten por el mundo. ¿Qué ejemplo es esta Corte Suprema de Justicia para otros jueces, jóvenes abogados y personas que escriban documentos públicos?
Esta Corte Suprema de Justicia de Honduras es la misma que quiere que el mundo la aplauda y que la OEA, la ONU, la Unión Europea y el Departamento de Estado de los Estados Unidos le den la razón y aprueben las elecciones del próximo 29 de noviembre que sellan el golpe militar? ¿Es esta ineptitud jurídica la que los miembros de la Corte le piden al mundo que les comprenda y apoye?
Por esta franca ignorancia interpretativa y de aplicación de la Ley y la Constitución los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia de Honduras deberían renunciar por honor y por haber causado un golpe militar de estado y un malestar jurídico y económico que no solo dañó a la nación de Honduras, pero que ha ocupado vergonzosamente la atención internacional en hechos que nunca debieron suceder si la Corte Suprema de Justicia de Honduras hubiera hecho su trabajo honradamente y con conocimiento detallado de la Constitución y la Ley, y con sentido de conciliación y unión para todos los hondureños.
El desdén con que estas cortes tratan la democracia es asombroso.
Las Fuerzas Armadas:
El Ejército esta bajo el comando del poder Ejecutivo y su máximo Comandante General es el presidente de la República de Honduras José Manuel Zelaya Rosales y los generales de las Fuerzas Armadas de Honduras le debe a su máximo jefe ejemplo de obediencia y lealtad como es lo normal y esperado de la disciplina y la conducta de un militar profesional. No es de ningún general la tarea de deliberar las órdenes de sus superiores eso sería el peor ejemplo que puede dar a su propios soldados. Los generales no reciben órdenes de la Corte Suprema de Justicia. La constitución no deposita la autoridad máxima de las Fuerzas Armadas en el poder judicial ni en el poder legislativo, sino única y exclusivamente en el poder ejecutivo. Hay razones prácticas y sabias para ello. Si el Presidente de la República le da una orden a su ejército, su ejército está en la doble obligación de obedecerlo, uno inmediatamente, después de confirmar que es una orden auténtica y real de su Comandante General y dos porque es además una orden del Presidente de la República de Honduras, el jefe máximo de la patria a la que ellos ha jurado defender y proteger. Las Fuerzas Armadas no son ningún poder independiente y la Constitución hondureña lo deletrea claramente en Título V, Capítulo X, “ARTICULO 278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.”
Es importante anotar que los generales de las Fuerzas Armadas de la República de Honduras, violando su propio código militar y con el mayor irrespeto a la autoridad y a la patria, deliberaron la orden de su Comandante General, decidieron convertirse en abogados y encontrarla ilegal y resolvieron renunciar a sus cargos por su propia voluntad. Cuando su Comandante General decide como lógica y necesaria respuesta aceptar, prácticamente, la renuncia del general en comando de las Fuerzas Armadas, Romeo Vázquez, como una destitución de su cargo como castigo, la Corte Suprema de Justicia, y esto es muy importante, que ha dejado que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo empapele al presidente con resoluciones sobre una materia de revisión de inconstitucionalidad que original y exclusivamente le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, esta Corte negligente ahora se auto extra-limita para invalidar una aceptación con castigo de la previa renuncia voluntaria del Comandante de las Fuerzas Armadas. Nada en la nación hondureña puede estar por encima de este artículo 280, constitucional, reformado el 19 de septiembre, 1998, por Decreto 245-98, y que dice “El Secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional será nombrado o removido libremente por el Presidente de la República; en igual forma será el jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Armadas, quien será seleccionado por el Presidente de la República entre los miembros que integran la junta de Comandantes, de conformidad con lo que establece el Escalafón de Oficiales, prescrito en la ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas”.
En perspectiva vemos claramente cómo la Corte Suprema de Justicia sale a la protección inmediata del general que ya tenía en la mira como ejecutor del golpe militar de estado contra Honduras, cuando ordenara que fueran precisamente las Fuerzas Armadas las que quitaran del poder al presidente constitucionalmente elegido por el poder soberano del pueblo.
Ni los hondureños ni la comunidad internacional pueden aceptar esta modalidad de golpes militares constitucionales. Sería inaudito.
Seguido al golpe militar contra Honduras la electricidad es cortada en casi toda la nación, los militares obligan que los medios de información alternativos paren su trabajo informativo y salgan inmediatamente de sus oficinas, se cometen detenciones de innumerables personas, incluida la Ministra de Relaciones Exteriores Patricia Rodas, y son privados de su libertad los embajadores de Bolivia, Cuba, Nicaragua y Venezuela. Y el toque de queda fue declarado desde ese día en todo Honduras. ¿Por qué sucedieron estas cosas si esto era una transición normal constitucional y no un golpe militar?
Si el presidente Manuel Zelaya no era presidente de Honduras y era sospechoso de delitos cometidos en Honduras ¿cuál es la lógica para expulsarlo del país si no es un golpe militar contra la patria hondureña?
Los militares, congresistas y juristas golpistas anti-patrióticamente infringieron la ley y deben recibir el cumplimiento del Código Penal de Honduras:
Título XII, Capítulo I, ARTICULO 323. “Quien ofendiere al Presidente de la República en su integridad corporal o en su libertad será penado con ocho a doce años de reclusión.”
Capítulo II, ARTICULO 328. “Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:
1) Reemplazar al Gobierno republicano, democrático y representativo por cualquiera otra forma de Gobierno.”
Se reemplazó al presidente legítimo, constitucionalmente elegido por el pueblo soberano, por la persona que dirigió el Congreso en la elección de la actual Corte Suprema de Justicia sin que para nada se haya tenido en cuenta al vicepresidente o designado, a quienes les correspondería reemplazar al presidente, y que nunca fueron tenidos en cuenta ni por el congreso del ahora llamado presidente de Honduras ni por la Corte Suprema de Justicia que se supone vigile el estricto cumplimiento de la ley y la Constitución. El nuevo gobierno no cumple ni con la ley ni con los requisitos de la Constitución y nace después de una acción violenta contra la máxima autoridad de la nación que incluyó la expulsión del presidente de la República para crear una falla o ausencia absoluta y así crear este gobierno espurio que hoy ha denigrado a Honduras y se ha ganado el desprecio del mundo.
Capítulo VI, “ARTICULO 336. Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.”
Alzarse en armas es usar las armas contra el símbolo de la autoridad máxima de Honduras.
“Articulo 333. Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras (L.100,000.00) al funcionario o empleado público que:
3) Haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;
4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o de amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación; y,
5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño.”
La situación actual:
La Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras actúo con plena culpabilidad, buscando una posición pasiva que no la delatara frente a la opinión pública y esto explica por qué permite que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de primera instancia, trate un tema de revisión de inconstitucionalidad que le corresponde original y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia y por qué asume el papel soslayado de aceptar literalmente la completa propuesta del Procurador de la nación para facilitar el golpe militar de estado contra la República de Honduras.
El golpe militar contra Honduras buscaba la falta absoluta del presidente elegido y legítimo de Honduras, Manuel Zelaya, y de ahí que el presidente haya sido expulsado y que se le impida la entrada al país para ejercer el poder de Honduras, Esta es la constante fijada por el golpe militar contra la República de Honduras,
El plan quedó descubierto a la luz pública como un golpe militar de estado que expulsa al presidente de la nación para forzar una falta absoluta y que a toda costa tiene que impedir su regreso para que esa ausencia o falta no pierda su carácter de absoluta, esta es la parte central del golpe militar que hace creer con subterfugio y con el peor engaño jurídico contra los hondureños y el mundo que el gobierno usurpador actual, haciendo creer que sin ninguna causa de fuerza y sin ninguna premeditación está cumpliendo con hipócrita inocencia el Título V, Capítulo VI, “ARTICULO 242.- “Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y a falta de este último, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.”
Y sin escatimar cualquier excusa por ilegal e ilógica que sea, han llegando al cinismo de amenazar con violar el Título IV, Capítulo II, “ARTICULO 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del ministerio público o de oficio.”, si el elegido y legítimo presidente de Honduras, Manuel Zelaya, toca tierra hondureña. Este ha sido el plan maquiavélico del golpe militar de las Fuerzas Armadas de Honduras, que el pueblo hondureño, los militares honestos, los ejecutores de cargos oficiales y la comunidad internacional tienen que desenmascarar y parar de inmediato.
La situación que actualmente tenemos en Honduras es sui-generis para el poder ejecutivo. Si el presidente legítimo constitucionalmente elegido por el constituyente soberano Manuel Zelaya Rosales no termina completamente el tiempo que le faltaba a su presidencia, sin ningunas condiciones “legales” y no legales, entonces su presidencia sería incompleta y como la Constitución de Honduras no incluye que presidencias incompletas, con el agravante de sufrir un golpe de estado, no son reelegibles es obvio que constitucionalmente estamos ante un caso de excepción que habilita al presidente Manuel Zelaya para ser re-elegido excepcionalmente. Nadie puede negar que la presidencia del legítimo y constitucionalmente elegido presidente de Honduras ha sido fracturada, nadie puede negar que un acto de violencia quitó de la presidencia al presidente legítimo y elegido por el pueblo soberano de Honduras, nadie puede negar que tal brutal acción fue consentido por el poder legislativo en coincidencia y aquiescencia del poder judicial y de ambos poderes contra el poder ejecutivo, nadie puede negar que las acciones sincronizadas de los poderes judicial y legislativo contra el poder ejecutivo de Honduras creo un galimatías legal alrededor de la legitimidad de la presidencia de Manuel Zelaya y que eso hace y convierte el caso del presidente Manuel Zelaya que sea un caso excepcional ante la Constitución, y que por lo tanto si su completo término presidencial no es reconocido el presidente Manuel Zelaya es constitucionalmente exceptuado para ser reeligido como presidente de la República de Honduras sin más discusiones bizantinas ni galimatías jurídicos.
Este cínico golpe militar contra la República de Honduras tiene la censura total del vaticano en las palabras del santo Pontífice Benedicto XVI, la censura completa suficientemente conocida de las Naciones Unidas, de la Unión Europea, de la Organización de los Estados Americanos y de los Estados Unidos, todas autoridades nacional e internacionalmente reconocidas. Lo que hace del mayor peso que la fracturada presidencia del presidente Manuel Zelaya sea una excepción constitucional y merezca su reelección si su completo término constitucional es negado.
Conclusión:
Hoy las elecciones del 29 de noviembre se han convertido en el sello del golpe militar contra la República de Honduras para que el Presidente legítimo de la nación y elegido constitucionalmente por el pueblo soberano, José Manuel Zelaya Rosales, nunca termine su legítimo período presidencial. Las elecciones del 29 de noviembre son nulas si el completo término constitucional de la presidencia del presidente Manuel Zelaya no se ha cumplido o si su re-elección no es incluida como excepcionalidad constitucional en esas elecciones.
De lo contrario las elecciones del 29 de noviembre con toda la asistencia y legalidad relativa que puedan aparentemente tener están contra la normalidad constitucional al realizarse de una fractura de la constitución y por lo tanto tienen en sí el carácter de nulidad, y porque existe un gran movimiento nacional de Resistencia que se opone a ellas y un reconocimiento internacionalidad en contra de su incongruencia.
Es inconstitucional, violación del Título I, Capítulo I, “ARTICULO 4.- La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.” de la Constitución hondureña, que dos ramas del poder, la judicial y la legislativa, se unan contra la tercera, la rama Ejecutiva.
En todo este caos legal la Corte Suprema de Justicia ha despreciado y negado su cumplimiento de los ARTICULO 89.- “Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente”.y ARTICULO 90.- “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.” de la Constitución, que en una situación que pudiera llevar al país a una crisis tenían que seguirse rigurosamente. Si ha habido una alta traición solo ha sido la de las Fuerzas Armadas contra su Comandante general y la patria hondureña, Si ha habido un abuso de autoridad ha sido el del Congreso Nacional y la Corte Suprema de Justicia. Y si ha habido una usurpación de poderes ha sido la del judicial y el legislativo comportándose como el poder ejecutivo de la nación, alegando que su seguimiento de la ley y la Constitución son los únicos válidos en la nación, desconociendo totalmente al real poder Ejecutivo.
El objetivo del golpe militar con toda su encubrimiento jurídico tiene como único fin quitar del poder ejecutivo desde el 28 de Junio hasta la eternidad al presidente legitimo y constitucionalmente elegido por el pueblo soberano de Honduras y por supuesto el triunfo de los militares, congresistas y juristas golpistas es impedir el retorno del presidente José Manuel Zelaya a la posición presidencial que le corresponde constitucionalmente, porque de aceptarlo se invalidan ipso-facto los golpes militares de Estado en el que los poderes judicial y legislativo se alían para derrotar al poder ejecutivo, lo que es antidemocrático, brutal y divisionista de la normalidad y la paz de Honduras y de las naciones del mundo.
El triunfo golpista, el objetivo del golpe militar, es que el presidente Manuel Zelaya no retorne a su cargo y así como se usó a la corte Suprema y al Congreso para quitarlo del poder ahora se quiere usar al Tribunal Nacional de Elecciones, fuera de los poderes judicial y legislativo, para mantener al presidente legítimo, y elegido constitucionalmente por el pueblo soberano, fuera del poder.
La victoria golpista marcaría una herida letal a las democracias del mundo y una técnica de fuerza con encubrimiento legal para tumbar gobiernos con la fuerza de las armas.
Este precedente es inaceptable porque atenta contra cualquier presidente legítimo y constitucionalmente elegido usando “constitucionales” golpes militares para quitarlo arbitrariamente del poder y usar las elecciones para culminar el impedimento ilegal para que la víctima jamás sea rehecha y el poder del destituido jamás se restaure ni se alcance la normalidad constitucional que corresponde, evitando peligrosos resentimientos sociales, que solo se reparan con el retorno del presidente a sus funciones.
Los golpistas están usando hoy desde el estrangulamiento de la Constitución hasta las elecciones para sus propósitos.
De aquí solo queda la acción efectiva que lo impida severa y contundentemente.
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