viernes, 17 de diciembre de 2021

Los derechos humanos y la renta básica


Red Renta Básica

Por Ángel Elías Ortega *

Introducción

La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) es considerada generalmente el fundamento de las normas internacionales sobre derechos humanos. La Declaración supone el primer reconocimiento universal de que los derechos básicos y las libertades fundamentales son inherentes a todos los seres humanos, inalienables y aplicables en igual medida a todas las personas, y que todos y cada uno de nosotros hemos nacido libres y con igualdad de dignidad y de derechos.

Sobre la base de los logros de la Declaración, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entraron en vigor en 1976. Los dos Pactos han desarrollado la mayoría de los derechos ya consagrados en la Declaración, haciéndolos efectivamente vinculantes para los Estados que los han ratificado, que en el caso de España fue publicado a finales de abril de 1977. Establecen derechos cotidianos como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la libertad de expresión, el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación. Junto con la Declaración, los Pactos comprenden la Carta Internacional de Derechos Humanos.

El derecho internacional de derechos humanos establece las obligaciones que deben cumplir los Estados. Al pasar a formar parte de tratados internacionales, los Estados asumen deberes y obligaciones en virtud del derecho internacional, y se comprometen a respetar, proteger y promover los derechos humanos. La obligación de respetar supone que los Estados deben abstenerse de restringir los derechos humanos o de interferir en su realización. La obligación de proteger exige que los Estados protejan a las personas o grupos de personas de las violaciones de los derechos humanos. La obligación de promover significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar la realización de los derechos humanos básicos.

Tras la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, los gobiernos se comprometen a poner en práctica medidas y leyes nacionales compatibles con los deberes y obligaciones inherentes a esos tratados. En consecuencia, el sistema jurídico interno proporciona la principal protección jurídica de los derechos humanos garantizados por el derecho internacional. Cuando los procedimientos jurídicos nacionales no solucionan las violaciones de derechos humanos, existen mecanismos y procedimientos a escala regional e internacional para atender las denuncias individuales y de grupo, con miras a velar por que se respeten, apliquen y hagan cumplir a escala local las normas internacionales en materia de derechos humanos.

Breve historia

Aunque sea a grandes pinceladas, quiero remontarme al origen del reconocimiento de los derechos humanos por parte de las Naciones Unidas.

En su resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General, reunida en París, aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Ocho naciones se abstuvieron de votar, pero ninguna votó en contra. Hernán Santa Cruz, de Chile, miembro de la Subcomisión de redacción, escribió[i]

Percibí con claridad que estaba participando en un evento histórico verdaderamente significativo, donde se había alcanzado un consenso con respecto al valor supremo de la persona humana, un valor que no se originó en la decisión de un poder temporal, sino en el hecho mismo de existir – lo que dio origen al derecho inalienable de vivir sin privaciones ni opresión, y a desarrollar completamente la propia personalidad. En el Gran Salón… había una atmósfera de solidaridad y hermandad genuinas entre hombres y mujeres de todas las latitudes, la cual no he vuelto a ver en ningún escenario internacional.

Ojalá la actual crisis global de emergencia climática y de la pandemia derivada de la Covid19 permita que esa atmósfera de solidaridad y hermandad internacional vuelva a ser una realidad. Precisamente aquella atmósfera explica que la DUDH tuviera el siguiente Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias,

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión,

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones,

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso,

Y que la Asamblea General acordase que

Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Casi dos décadas después de esta histórica declaración la Asamblea General de Naciones Unidas, en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, aprobó este Tratado, con el siguiente Preámbulo:

Los Estados partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

En el texto articulado reitera y desarrolla derechos ya establecidos en la DUDH. Así, el art. 11, en su apartado 1º, establece que:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

Especialmente relevante es el art. 2, párrafo 1º, cuando dispone que

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

Más de cuatro décadas después, la Asamblea General de Naciones Unidas, tomando nota de la aprobación por el Consejo de Derechos Humanos, en su resolución 8/2, de 18 de junio de 2008, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo aprobó y estableció en su Preámbulo que

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,

Observando que la DUDH proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella enunciados, sin distinción de ningún tipo, como raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro tipo, origen nacional o social, propiedad, nacimiento u otra condición,

Recordando que la DUDH y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos reconocen que el ideal de seres humanos libres que disfrutan de estar libres del miedo y la miseria solo puede lograrse si se crean las condiciones en las que todos puedan disfrutar de derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, derechos humanos,

Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales,

Recordando que cada Estado Parte en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, el Pacto) se compromete a tomar medidas, individualmente y mediante asistencia y cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de sus recursos disponibles, con miras a lograr progresivamente la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto por todos los medios apropiados, incluida en particular la adopción de medidas legislativas,

Considerando que, para seguir cumpliendo los propósitos del Pacto y la implementación de sus disposiciones, sería conveniente que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, el Comité) desempeñe las funciones previstas en el presente Protocolo.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones

1. Un Estado Parte en el Pacto que pasa a ser Parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

2. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a un Estado Parte en el Pacto que no sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo 2 Comunicaciones

Las comunicaciones pueden ser presentadas por o en nombre de personas o grupos de personas, bajo la jurisdicción de un Estado Parte, que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el Pacto por ese Estado Parte. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se hará con su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar la actuación en su nombre sin dicho consentimiento.

De esta forma, la ciudadanía de los Estados que firman este Protocolo, como lo hizo España en 2010, una vez que se han agotado todos los recursos internos disponibles, pueden dirigir sus reclamaciones al Comité de derechos económicos, sociales y culturales[ii], en lo sucesivo Comité, que es el órgano creado por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas para realizar el seguimiento de los Informes que elaboran los Estados Partes sobre el cumplimiento de lo establecido en el Pacto, así como la interpretación de las disposiciones del mismo, lo que desarrolla a través de las conocidas como Observaciones Generales, de las que ya ha realizado veinticinco.

A continuación, para conocer el alcance de las obligaciones contraídas por los Estados que han ratificado este Pacto, voy a reproducir la interpretación que del mismo hace el Comité, a través de dos Observaciones Generales.

 Observación general Nº 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto)[iii]

Fue aprobada por el Comité en el quinto período de sesiones del año 1990 e interpreta la índole de las obligaciones contraídas por los Estados firmantes. Destaco los apartados siguientes:

1. Aunque algunas veces se ha hecho gran hincapié en las diferencias entre las formulaciones empleadas en esta disposición y las incluidas en el artículo 2 equivalente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no siempre se reconoce que también existen semejanzas importantes. En particular, aunque el Pacto contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también impone varias obligaciones con efecto inmediato. De éstas, dos resultan particularmente importantes para comprender la índole exacta de las obligaciones contraídas por los Estados Partes. (…)

2. La otra consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de “adoptar medidas”, compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración. El significado cabal de la oración puede medirse también observando algunas de las versiones dadas en los diferentes idiomas. En inglés el compromiso es “to take steps“, en francés es “s’engage à agir” (“actuar”) y en español es “adoptar medidas”. Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto.

3. Los medios que deben emplearse para dar cumplimiento a la obligación de adoptar medidas se definen en el párrafo 1 del artículo 2 como “todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas”. El Comité reconoce que en numerosos casos las medidas legislativas son muy deseables y en algunos pueden ser incluso indispensables.

4. El Comité toma nota de que los Estados Partes se han mostrado en general concienzudos a la hora de detallar al menos algunas de las medidas legislativas que han adoptado a este respecto. No obstante, desea subrayar que la adopción de medidas legislativas, como se prevé concretamente en el Pacto, no agota por sí misma las obligaciones de los Estados Partes. Al contrario, se debe dar a la frase “por todos los medios apropiados” su significado pleno y natural. Si bien cada Estado Parte debe decidir por sí mismo qué medios son los más apropiados de acuerdo con las circunstancias y en relación con cada uno de los derechos contemplados, la “propiedad” de los medios elegidos no siempre resultará evidente. Por consiguiente, conviene que los Estados Partes indiquen en sus informes no sólo las medidas que han adoptado sino también en qué se basan para considerar tales medidas como las más “apropiadas” a la vista de las circunstancias. No obstante, corresponde al Comité determinar en definitiva si se han adoptado o no todas las medidas apropiadas.

5. Entre las medidas que cabría considerar apropiadas, además de las legislativas, está la de ofrecer recursos judiciales en lo que respecta a derechos que, de acuerdo con el sistema jurídico nacional, puedan considerarse justiciables.

7. Otras medidas que también cabe considerar “apropiadas” a los fines del párrafo 1 del artículo 2 incluyen, pero no agotan, las de carácter administrativo, financiero, educacional y social.

8. El Comité observa que el compromiso de “adoptar medidas… por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas” ni exige ni excluye que cualquier tipo específico de gobierno o de sistema económico pueda ser utilizado como vehículo para la adopción de las medidas de que se trata, con la única salvedad de que todos los derechos humanos se respeten en consecuencia. Así pues, en lo que respecta a sistemas políticos y económicos el Pacto es neutral y no cabe describir lealmente sus principios como basados exclusivamente en la necesidad o conveniencia de un sistema socialista o capitalista, o de una economía mixta, de planificación centralizada o basada en el laisser‑faire, o en ningún otro tipo de planteamiento específico.

9. La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas “para lograr progresivamente… la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]”. La expresión “progresiva efectividad” se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.

10. Sobre la base de la extensa experiencia adquirida por el Comité, así como por el organismo que lo precedió durante un período de más de un decenio, al examinar los informes de los Estados Partes, el Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. Análogamente, se ha de advertir que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligación mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de recursos que se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias “hasta el máximo de los recursos de que disponga”. Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.

11. El Comité desea poner de relieve, empero, que, aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes. Más aún, de ninguna manera se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la realización, o más especialmente de la no realización, de los derechos económicos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promoción. El Comité ya ha tratado de estas cuestiones en su Observación general Nº 1 (1989).

12. De manera análoga, el Comité subraya el hecho de que, aun en tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas sea por el proceso de ajuste, de recesión económica o por otros factores, se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas de relativo bajo costo.

Observación general Nº 9. La aplicación interna del Pacto[iv]

Esta Observación General fue aprobada por el Comité en el 19º período de sesiones, celebrado en Ginebra, entre el 16 de noviembre y el 4 de diciembre de 1998. Quiero destacar dos apartados:

3. Las cuestiones relacionadas con la aplicación interna del Pacto deben considerarse teniendo en cuenta dos principios del derecho internacional: el primero, reflejado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, es que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. En otras palabras, los Estados deben modificar el ordenamiento jurídico interno en la medida necesaria para dar efectividad a las obligaciones dimanantes de los tratados en los que sean Parte. El Comité examina más a fondo esta cuestión en su Observación general Nº 12 (1998). El segundo principio está reflejado en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. El Pacto no contiene ningún equivalente directo del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que obliga a los Estados Partes, entre otras cosas, a desarrollar “las posibilidades de recurso judicial”. No obstante, los Estados Partes que pretendan justificar el hecho de no ofrecer ningún recurso jurídico interno frente a las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales tendrán que demostrar o bien que esos recursos no son “medios apropiados” según los términos del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, o bien que, a la vista de los demás medios utilizados, son innecesarios. Esto será difícil demostrarlo, y el Comité entiende que, en muchos casos, los demás “medios” utilizados puedan resultar ineficaces si no se refuerzan o complementan con recursos judiciales.

10. En lo relativo a los derechos civiles y políticos, generalmente se da por supuesto que es fundamental la existencia de recursos judiciales frente a las violaciones de esos derechos.     Lamentablemente, en lo relativo a los derechos económicos, sociales y culturales, con demasiada frecuencia se parte del supuesto contrario. Esta discrepancia no está justificada ni por la naturaleza de los derechos ni por las disposiciones pertinentes del Pacto. El Comité ya ha aclarado que considera que muchas de las disposiciones del Pacto pueden aplicarse inmediatamente. Así, en la Observación general Nº 3 se citaba, a título de ejemplo, el artículo 3, el inciso i) del apartado a) del artículo 7, el artículo 8, el párrafo 3 del artículo 10, el apartado a) del párrafo 2 del artículo 13, los párrafos 3 y 4 del artículo 13 y el párrafo 3 del artículo 15. A este respecto, es importante distinguir entre justiciabilidad (que se refiere a las cuestiones que pueden o deben resolver los tribunales) y las normas de aplicación inmediata (que permiten su aplicación por los tribunales sin más disquisiciones). Aunque sea necesario tener en cuenta el planteamiento general de cada uno de los sistemas jurídicos, no hay ningún derecho reconocido en el Pacto que no se pueda considerar que posee en la gran mayoría de los sistemas algunas dimensiones significativas, por lo menos, de justiciabilidad. A veces se ha sugerido que las cuestiones que suponen una asignación de recursos deben remitirse a las autoridades políticas y no a los tribunales. Aunque haya que respetar las competencias respectivas de los diversos poderes, es conveniente reconocer que los tribunales ya intervienen generalmente en una gama considerable de cuestiones que tienen consecuencias importantes para los recursos disponibles. La adopción de una clasificación rígida de los derechos económicos, sociales y culturales que los sitúe, por definición, fuera del ámbito de los tribunales sería, por lo tanto, arbitraria e incompatible con el principio de que los dos grupos de derechos son indivisibles e interdependientes. También se reduciría drásticamente la capacidad de los tribunales para proteger los derechos de los grupos más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad.

España

En las Observaciones finales del Comité sobre el sexto informe periódico de España[v], que fue realizado en 2017, indica los principales motivos de preocupación y recomendaciones. Así, en sucesivos apartados, analiza los aspectos siguientes: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales; Empresas y derechos económicos, sociales y culturales; Autonomía y disparidades regionales; Medidas de austeridad; Máximo de los recursos de que se disponga; No discriminación; Igualdad entre hombres y mujeres; Desempleo; Brecha salarial entre hombres y mujeres; Condiciones de trabajo; Derechos sindicales; Seguridad social; Pobreza; Derecho a una vivienda adecuada; Desahucios; Migrantes y solicitantes de asilo; Derecho a la salud; Derecho a la salud sexual y reproductiva; Derecho a la educación; Derechos culturales; y, Otras recomendaciones. De entre los motivos de preocupación y recomendaciones expresados por el Comité, únicamente voy a reproducir unos pocos.

Comienzo por el referido a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, que aparece en primer lugar. Dice así:

5. Aun cuando el Comité toma nota de algunos importantes avances interpretativos en la jurisdicción ordinaria en relación a la aplicación de los derechos contenido en el Pacto, le preocupa que estos continúen siendo considerados como meros principios rectores de la política social y económica y que por tanto únicamente puedan ser invocados cuando hayan sido desarrollados legislativamente o en relación con otros derechos que cuentan con mayor protección, tal como el derecho a la vida. Además, el Comité lamenta que el Estado parte aún no disponga de un mecanismo adecuado para aplicar los dictámenes y recomendaciones del Comité.

6. Con base a los criterios de su anterior recomendación (E/C.12/ESP/CO/5, párr. 6), el Comité recomienda al Estado parte que:

Tome las medidas legislativas pertinentes para garantizar que los derechos económicos, sociales y culturales cuenten con un nivel de protección análogo al que se brinda a los derechos civiles y políticos y para promover la aplicabilidad de todos los derechos consagrados en el Pacto en todos los niveles del sistema judicial, inclusive mediante el recurso de amparo;

Realice capacitaciones, especialmente entre jueces, abogados, agentes del orden, miembros del Congreso de los Diputados y otros actores encargados de la aplicación del Pacto, sobre el contenido de los derechos del Pacto, incluidas las observaciones generales del Comité, y sobre la posibilidad de invocarlos ante los tribunales;

Lleve a cabo campañas de sensibilización entre los titulares de los derechos sobre la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales;

Establezca un mecanismo nacional eficaz para la aplicación y el seguimiento de las recomendaciones y los dictámenes del Comité.

7. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 9 (1998) sobre la aplicación interna del Pacto.

Otra de las preocupaciones y recomendaciones del Comité se refiere al máximo de los recursos de que se disponga, y dice esto:

15. Preocupa al Comité que la política fiscal no sea suficientemente efectiva para hacer frente a los efectos adversos de la creciente desigualdad social en el Estado parte, debido al peso excesivo de los impuestos indirectos en los ingresos del Estado y a que ciertas transferencias no llegan a las poblaciones que deberían beneficiarse de ellas. Asimismo, le preocupa que la aplicación de exenciones tributarias y la falta de control adecuado al fraude fiscal estén afectando la capacidad del Estado parte para cumplir con su obligación de movilizar la mayor cantidad de recursos disponibles para hacer plenamente realidad los derechos económicos, sociales y culturales en beneficio de las personas y grupos desfavorecidos y marginados (art. 2, párr. 1).

16. El Comité recomienda al Estado parte que:

Realice una evaluación exhaustiva, con participación de los actores sociales, de los efectos de su política fiscal en los derechos humanos, que entre otros incluya un análisis de las consecuencias distributivas y la carga impositiva de diferentes sectores, así como de los grupos marginados y desfavorecidos;

Vele por que su sistema fiscal sea socialmente justo y con un mayor efecto redistributivo;

Vele por optimizar la recaudación de impuestos, con el fin de aumentar los recursos disponibles para hacer realidad los derechos económicos, sociales y culturales;

Evalúe periódicamente la pertinencia de las exenciones tributarias;

Tome medidas estrictas para combatir el fraude fiscal, en particular el cometido por empresas y personas con grandes patrimonios.

También hace referencia a la pobreza, y señala:

33. El Comité observa con preocupación que, para un país con el nivel de desarrollo del Estado parte, el índice de la población que se encuentra en riesgo de caer en la pobreza y exclusión social es alto, afectando de manera significativa a algunos grupos como los jóvenes, las mujeres, la población con menor nivel educativo y la población migrante. Igualmente preocupa al Comité que este índice sea más elevado en determinadas comunidades autónomas y que la niñez se encuentre más en riesgo de caer en la pobreza (art. 11).

34. El Comité en su observación final sexta recomienda a Estado parte que agilice la elaboración y adopción de la estrategia nacional de prevención y lucha contra la pobreza y la exclusión social 2018-2020, asegurando que esté enfocada en las personas y grupos más afectados, tal como la población infantil y que sea implementada con un enfoque de derechos humanos. Asimismo, le recomienda que asigne los recursos suficientes para su aplicación, tomando en cuenta las disparidades entre las comunidades autónomas. El Comité señala a la atención del Estado parte su Declaración sobre la pobreza y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 2001.

Finalmente, entre Otras recomendaciones, incluye:

54. El Comité pide al Estado parte que dé amplia difusión a las presentes observaciones finales en todos los niveles de la sociedad, así como entre los funcionarios públicos, las autoridades judiciales, los legisladores, los abogados, el Defensor del Pueblo y las organizaciones de la sociedad civil, e informe al Comité sobre las medidas que haya adoptado para aplicarlas en su próximo informe periódico. También lo alienta a que recabe la participación de las organizaciones de la sociedad civil en los debates que se celebren a nivel nacional para la implementación de las presentes observaciones finales antes de la presentación de su próximo informe periódico.

Como se ha visto, el Comité en su observación 6 recomienda que España tome las medidas legislativas pertinentes para garantizar y promover la aplicabilidad de todos los derechos consagrados en el Pacto en todos los niveles del sistema judicial, además de capacitar a las personas encargadas de llevarlo a cabo y sensibilizar a la ciudadanía sobre la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. En la 16 recomienda que vele por que su sistema fiscal sea socialmente justo y con un mayor efecto redistributivo. En la 33 observa con preocupación que el índice de la población que se encuentra en riesgo de caer en la pobreza y exclusión social es alto. Finalmente, en la observación 54 pide a España que dé amplia difusión a las presentes observaciones finales en todos los niveles de la sociedad, así como entre los funcionarios públicos, las autoridades judiciales, los legisladores, los abogados, el Defensor del Pueblo y las organizaciones de la sociedad civil.

Necesidad de implantar la Renta Básica Incondicional y Universal

El último informe AROPE indica

El enorme incremento de la Privación Material Severa[vi] que se incrementa desde el 4,7 % hasta el 7 % en un año, lo que significa que en España hay 3,3 millones de personas que no pueden afrontar cuatro o más conceptos, ítems o elementos de consumo, de un total de nueve considerados básicos en el territorio europeo. También se incrementa el porcentaje de personas que llegan con mucha dificultad a fin de mes, que pasa del 7,8 % al 10 % de la población, es decir, 4,7 millones de personas; la tasa AROPE, desde el 25,3 % hasta el 26,4 %, y el riesgo de pobreza, que se incrementa tres décimas, hasta alcanzar el 21 % de la población española, afectando a 9,9 millones de personas. [vii]

En el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi los datos del año 2020 de la Encuesta de Pobreza y Desigualdades Sociales, que publica bienalmente el Gobierno Vasco, permiten corroborar esta tendencia al alza, con 132.173 personas en situación de pobreza severa[viii] equivalente a un crecimiento de un 26,87 % respecto a 2014 y de un 98,64 % respecto a 2008.

Estos datos demuestran que los medios hasta ahora utilizados no son eficaces a la hora de combatir la pobreza, cuya ausencia es condición imprescindible para el ejercicio de los derechos humanos. Y ello a pesar de la existencia de programas de rentas mínimas, algunos con más de tres décadas de existencia, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Pero ello no sorprende, pues, como se ha denunciado en muchas ocasiones, estas rentas mínimas contienen, al menos, estas cinco graves limitaciones, a saber: restricciones presupuestarias, cobertura insuficiente, estigmatización de las personas beneficiarias, costes de administración y trampa de la pobreza.

En cambio, la Renta básica incondicional y universal, en adelante RB, las supera plenamente. Y aunque su coste puede acercarse al 8% del PIB, es plenamente financiable, tal como lo acredita la reciente tesis doctoral de Julen Bollain[ix], quien plantea como suficiente un único tipo del IRPF, pero propone también que el Impuesto sobre Sociedades, se iguale a la media de la Unión Europea, junto a un gravamen adicional del 8% a las personas más ricas, unido a un incremento de la imposición ambiental que lo iguale a la media de la Unión Europea, y una disminución del fraude fiscal, que como en la media de la Unión Europea se quede en un 16,5 % del PIB. Podríamos añadir también la eliminación o, al menos, reducción de diversos gastos, como los destinados a la defensa, o a la monarquía. En definitiva, su coste es totalmente financiable y nunca se tratará de un gasto sino de una inversión social y económica, ya que nada es más rentable que la inversión en el empoderamiento de las personas.

Además, la RB es un instrumento que, mejor que ningún otro, permite el avance en el cumplimiento de muchos derechos humanos y en los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030 de la ONU, en lo sucesivo ODS. Ya he hecho referencia a que permite materialmente poner fin a la pobreza (1º ODS), pero, también, generar salud y bienestar (3º ODS), repartir la riqueza y conseguir reducir las desigualdades (10º ODS). Pero igualmente, en la medida que genera condiciones materiales, permite acabar con el hambre ( 2º ODS), posibilita disponer de tiempo y condiciones materiales para conseguir una educación de calidad (4º ODS), avanzar en la igualdad de género (5º ODS), acceder a energía asequible y no contaminante (7º ODS), empoderar para obtener un trabajo decente y contribuir al crecimiento económico (8º ODS), favorecer ciudades y comunidades sostenibles (11º ODS), alinearse con una producción y consumo responsables (12º ODS), sumarse a un estilo de vida respetuoso con el medio ambiente (13º ODS)[x], generar condiciones materiales que permitan la paz, la justicia y unas instituciones sólidas (16º ODS), así como tejer redes y alianzas para lograrlo (17º ODS).

Para finalizar, considero que la RB es instrumento de reparto de riqueza, que permite incrementar el grado de autonomía y libertad real de la ciudadanía, empoderándola en las elecciones laborales, de formación y de proyectos de vida, favoreciendo el emprendimiento de proyectos colaborativos y creando una sociedad más cohesionada, tal como lo proclama la Iniciativa Legislativa Popular para una Renta Básica Incondicional en la Comunidad Autónoma del País Vasco[xi].


Notas:

[i] Según aparece en Historia de la Declaración de Derechos Humanos, disponible en la web de Naciones Unidas https://www.un.org/es/about-us/udhr/history-of-the-declaration

[ii] Es un órgano compuesto de 18 expertos independientes que se creó en virtud de la Resolución ECOSOC 1985/17, del 28 de mayo de 1985, para llevar a cabo las funciones de seguimiento asignadas al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en la Parte IV del Pacto. Disponible en https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CESCR/Pages/Membership.aspx

[iii] Disponible en el enlace https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT%2FCESCR%2FGEC%2F4758&Lang=en

[iv] Disponible en el enlace https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2FC.12%2F1998%2F24&Lang=en

[v] El Comité examinó el sexto informe periódico de España (E/C.12/ESP/6) en sus sesiones 16ª y 17ª (véanse E/C.12/SR.16 y 17), celebradas los días 21 y 22 de marzo de 2018. En su 28ª sesión, celebrada el 29 de marzo de 2018, aprobó las observaciones finales a que hago referencia. Está disponible en el enlace https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E/C.12/ESP/CO/6&Lang=Sp

[vi] Indica las personas cuyos ingresos están por debajo del 40% de la renta mediana.

[vii] Se titula El estado de la pobreza en España 2021, publicado en octubre de 2021 por European Anti-Poverty Network (EAPN), que es una Plataforma Europea de Entidades Sociales que trabajan y luchan contra la Pobreza y la Exclusión Social en los países miembros de la Unión Europea. La cita aparece en la pág. 8 y está disponible en https://www.eapn.es/estadodepobreza/ARCHIVO/documentos/informe-AROPE-2021-contexto-nacional.pdf

[viii] Indica las personas cuyos ingresos están por debajo del 40% de la renta mediana. Esta última encuesta, que incluye el año 2020, ha sido publicada en mayo de 2021 y está disponible en s2enple/es/

[ix] Su Tesis doctoral: La viabilidad de una renta básica en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Bilbao. UPV/EHU, fue defendida en Bilbao, el 25 de noviembre de 2021 y calificada con Sobresaliente y mención cum laude, estando disponible en el enlace https://www.ehu.eus/documents/6902252/12067417/Tesis_VF.pdf/86fcc685-fb15-4a90-cf6c-0cb159f85a38?t=1638178417280

[x] La situación de emergencia climática ha sido declarada en el año 2019 por las distintas instituciones europeas y españolas, y ha sido precedida de distintas cumbres de Naciones Unidas, desde la de Estocolmo sobre la Tierra del siglo pasado, hasta las últimas sobre el Cambio Climático de París en el año 2015 y la de noviembre de 2021 en Glasgow. Sin embargo, la crisis ecológica no se soluciona solamente tratando de detener el cambio climático, sino que existen diversas dimensiones en el uso de los recursos finitos que también deben abordarse y esto requiere un cambio de rumbo en nuestro modelo económico, para lo que la RB también es un instrumento útil.

[xi] Dicha Iniciativa está disponible en la web https://rentabasica.eus/es/ilp/


* Ángel Elías Ortega  doctor en Derecho y miembro de la Red Renta Básica. Fue decano de la Facultad de Relaciones Laborales y Trabajo Social de la UPV/EHU


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