viernes, 9 de septiembre de 2022

La CICIH que Honduras requiere para el desmontaje de la corrupción y la impunidad

Radioprogresohn.net

Artículo de Ana A. Pineda H, profesora universitaria e investigadora y Joaquín A. Mejía Rivera, Investigador del ERIC-SJ y coordinador adjunto del EJDH.

Dos propuestas diferentes

Luego de que una misión técnica compuesta por representantes de al menos cinco dependencias de las Naciones Unidas explorara el contexto hondureño y las necesidades de combatir la corrupción e impunidad, han trascendido públicamente dos Memorándum de Entendimiento para el establecimiento de una Comisión Internacional contra la Corrupción e Impunidad en Honduras (CICIH).

El primero, con autoría atribuida a la Secretaría de las Naciones Unidas, y, el segundo, al Gobierno de la República. Entre ambos hay similitudes en su contenido, pero en lo sustancial hay profundas diferencias, las cuales son tan marcadas que al final se convierten en dos propuestas de naturaleza irreconciliables en cuanto a la modalidad y a la finalidad misma de cada una.

Las Naciones Unidas se inclinan por introducir reformas que permitan al futuro mecanismo internacional realizar investigaciones de forma independiente e imparcial y, por tanto, constituirse como acusador privado. Para ello, propugna por la identificación del funcionariado que integraría el mecanismo internacional, su proceso de designación, la localización de las oficinas del mecanismo y los acuerdos de carácter financiero para que pueda operar.

Por su parte, el Gobierno de la República plantea la necesidad de reformar la Constitución en lo atinente al sistema de justicia y al Ministerio Público para el establecimiento de dicho mecanismo internacional, el cual sería un acompañante en la realización de las investigaciones, es decir, tendría la facultad de ser un querellante adhesivo. En cuanto a lo relacionado con la integración, identificación y nombramiento del funcionariado nacional e internacional le corresponderá al Estado hondureño, así como la instalación de las oficinas y la ejecución de los acuerdos financieros para su operación.

En resumen, la propuesta de las Naciones Unidas es contar con una CICIH con autonomía para constituirse en acusador privado independiente del Ministerio Público, mientras que la del Gobierno es contar con una CICIH que acompañe al Ministerio Público bajo la figura de querellante adhesivo. Las diferencias entre una y otra facultad son determinantes para la finalidad que se busca.

La importancia de quién ejercita la acción penal

La acción penal es de naturaleza pública o privada. La acción penal pública se origina de las infracciones de carácter público, es decir, aquellas que vulneran un bien jurídico que es de interés común, que no solamente les atañe a las personas directamente lesionadas por la infracción, sino a la sociedad en su conjunto. Las acciones públicas se dividen en aquellas que tienen un ejercicio público y las que tiene un ejercicio particular. Según la doctrina, en el primer caso el ejercicio de la acción constituye una obligación del Ministerio Público, y, en el segundo, este debe ejercer la acción si la persona directamente ofendida se lo solicita.

De conformidad con el artículo 232 constitucional, el ejercicio de la acción penal pública le corresponde de manera oficiosa o a instancia de parte interesada al Ministerio Público, excepto en dos casos: cuando el Estado resulte directamente afectado la competencia le corresponde a la Procuraduría General de la República; y cuando el Ministerio Público solo puede actuar a instancia de una persona particular o de la víctima.

Según la doctrina en la materia, el acusador privado es aquel que asume el ejercicio de la acción penal originada de un delito, con el objeto de impulsar el proceso penal, investigando los hechos, calificándolos, promoviendo la acusación, proporcionando prueba o elementos de prueba, y, finalmente, obteniendo las resoluciones conforme su pretensión.

Es importante destacar que el querellante privado actúa como acusador sin intervención del Ministerio Público y como titular de la acción, es decir, tiene competencia para preparar la acción y presentar su acusación, teniendo libre y plena disposición sobre la acción ejercida. En cambio, quien actúa en calidad de querellante adhesivo puede acudir a los tribunales a constituirse como tal, pudiendo promover la persecución penal por medio de denuncia ante las autoridades correspondientes o adhiriéndose a la acción iniciada por el Ministerio Público.

Lo que se prometió en campaña y lo que demanda la ciudadanía

En consonancia con la voluntad del pueblo hondureño manifestada desde el 2015 y el compromiso de la presidenta Xiomara Castro, corresponde el establecimiento de una CICIH con las facultades de un acusador privado que pueda iniciar la acción penal pública de manera independiente e imparcial, y tenga una participación activa dentro del proceso penal para lograr la sanción de los hechos denunciados. Además, en otros casos, también le permitiría sumarse a la acción ya iniciada por el Ministerio Público.

Teniendo en cuenta la experiencia de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, esta pudo ejercer la persecución penal o adherirse a la iniciada por el Ministerio Público. Para que algo similar acontezca en Honduras se requiere una reforma del artículo 232 de la de la Constitución y del Código Procesal Penal para especificar el rol de la CICIH como acusador privado. Ambas reformas son factibles. La primera, siguiendo el procedimiento cualificado establecido en el artículo 373 constitucional, es decir, que dicha reforma sea aprobada con 2/3 de votos en el Congreso Nacional y que se ratifique en la subsiguiente legislatura ordinaria por igual número de votos.

En este sentido, si existe voluntad de todos los partidos políticos que integran el Poder Legislativo, este año se puede efectuar la aprobación de la reforma constitucional y después del 25 de enero de 2023 se puede ratificar. En el caso de la segunda, solo es de seguir el procedimiento simple establecido en el capítulo II de la Constitución de la República con respecto a la formación, sanción y promulgación. Esta reforma del Código Procesal Penal se puede realizar sin mayores complicaciones en el curso del presente año.

Reflexión Final

El impacto de la corrupción y la impunidad erosiona la confianza ciudadana en la institucionalidad pública y provoca el descreimiento de la población en la democracia y el Estado de derecho. Por ello, de acuerdo con el más reciente Sondeo de Opinión Pública del ERIC-SJ, el 82.5% de la población cree que los magistrados, jueces y fiscales protegen los intereses de los ricos, poderosos, corruptos y narcos; el 73.7% de la población tiene poca o ninguna confianza en la Corte Suprema de Justicia; y el 71.7% tiene poca o ninguna confianza en el Ministerio Público.

Por ello, no es de extrañar lo que revelan otros dos datos del citado sondeo, pero del año 2020: que el 70.3% de la población se haya opuesto a la cancelación del convenio de la Misión de Apoyo contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (MACCIH); y que el 68.9% considere que las instituciones del Estado son incapaces de luchar contra la corrupción sin el apoyo de una instancia internacional.

A la luz de lo anterior y considerando que, de acuerdo con José Vicente Gimeno Sendra, el ejercicio de la acción penal es un derecho fundamental, pues como lo señala nuestra Constitución en el artículo 82, las personas tenemos “libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes”, en este momento histórico Honduras necesita un mecanismo internacional que ejerza en nuestro nombre de manera independiente e imparcial la acción penal pública, y que, además, contribuya al fortalecimiento de las capacidades de las instituciones nacionales para que, en un futuro, puedan investigar y sancionar oportuna y eficazmente la corrupción y la impunidad.


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